CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401263 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401263 Decídese la acción de tutela promovida por Alfredo Padrón Jabib y Clara Rosa Zuluaga de Padrón contra el tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados Héctor Germán Guerra Solarte, Marirraquel Rodelo Navarro y Pedro Nel Coley Rojas y el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, los accionantes solicitan revocar la sentencia de 13 de octubre de 2004, proferida por el tribunal accionado y en su lugar declarar la nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 140 del código de procedimiento civil por indebida acumulación de demandas, dentro del ejecutivo mixto que en su contra adelanta la Compañía de Financiamiento Comercial “Credinver S.A.”. 2.
Indica que el juzgado 3º civil del circuito de Sincelejo falla acumuladamente dos demandas que no son acumulables, una de acción mixta y otra hipotecaria, tramitadas por la misma cuerda en aplicación indebida del artículo 540 del C. de P.C.; esa decisión fue confirmada por el tribunal accionado ignorando hechos y disposiciones legales que muestran la existencia de acumulación ilegal, incurriendo en una paladina vía de hecho. 3.
El tribunal se limitó a enviar copia del fallo que le fue solicitado. El juzgado dijo que la sentencia de primera instancia agotó el trámite pertinente obedeciendo lo resuelto por el tribunal, conforme a lo ordenado y teniendo en cuenta que existía acumulación de demandas, resolviendo las excepciones contra el mandamiento de pago inicial.
II-. Consideraciones 1. Establecido el anterior marco, en breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en la providencia de 13 de octubre de 2004, proferida por el tribunal accionado que aquí se cuestiona, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias al decir que el procedimiento ejecutivo singular fue el que se impartió a las dos demandas ejecutivas, sobre las cuales con auto de 14 de septiembre de 1999, dispuso la acumulación de la segunda demanda a la primera, y allí ordenó el trámite de la ejecución singular del art. 498 del C. de P.C., otorgando a los ejecutados el plazo de cinco días para que paguen lo adeudado sin mencionar el trámite de la ejecución hipotecaria; lo que debe importar es el trámite que se indicó en los dos libelos demandatorios y el que le impuso el juzgador, que sin lugar a dudas fue el ejecutivo mixto, Desde la providencia de 16 de diciembre de 2003 que declaró la nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P.C., se entendió que el trámite dado a las demandas acumuladas fue el ejecutivo, Por las anteriores razones consideran que a los ejecutados no les asiste razón para pedir la nulidad del proceso, porque las demandas fueron tramitadas por el mismo procedimiento o sea el del ejecutivo mixto que es el mismo ejecutivo singular. 2.
Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA