Micelio
T 1100102030002004-01258-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de noviembre de dos mil cuatro. Ref: Exp No. 110010203000200401258-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Olga Gamboa de Mosquera contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Ministerio de Protección Social Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo suplicó la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Tribunal porque según afirmó, el 5 de agosto del año en curso, planteó incidente de desacato al fallo de tutela 31 de julio de 2003 que concedió el amparo del derecho de petición por ella deprecado contra el Ministerio de Protección Social y tal trámite correccional aún no ha sido resuelto, ni el Ministerio le ha respondido su solicitud atinente a que se le reconozca la sustitución pensional de su cónyuge fallecido.

CONSIDERACIONES De la respuesta enviada por el Tribunal accionado fácilmente se colige que no le asiste razón a la gestora del amparo para plantear su queja, pues a diferencia de lo sostenido en la demanda de tutela, el juez colegiado en providencia de 28 de octubre de 2004, se abstuvo de iniciar el trámite incidental dado que el Ministerio de Protección Social dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, ya que lo allí ordenado era que desatara los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante contra la Resolución 000480 de 11 de octubre de 2002 que le negó la sustitución pensional de su cónyuge y mediante las Resoluciones 001650 de 4 de agosto de 2003, proferida por el área de Pensiones y la 001662 del 5 del mismo mes, dictada por la Coordinación Geneal de Foncolpuertos, se resolvieron dichos recursos confirmando la resolución recurrida, actos administrativos que fueron notificados personalmente a la apoderada de la accionante Gloria Anita Hurtado, sobre quien pesa el deber de informarle su contenido y los resultados de la gestión a ella encomendada.

Así las cosas, no encuentra la Sala quebrantamiento alguno de los derechos invocados por lo que se denegará el amparo, sobre el que concurre además la improcedencia de su ejercicio para controvertir decisiones tomadas en el trámite del desacato, como lo ha reiterado esta Corporación entre otras, en la providencia de cuatro de mayo del año en curso, Exp.

No. 050012203000200400048-01 en la que se dijo ".. 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones".

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Olga Gamboa de Mosquera contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Ministerio de Protección Social -Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados.

TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios ) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P.Exp.110010203000-2004-01258-00 5