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T 1100102030002004-01247-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401247 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401247 Decídese la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Núñez Durán contra el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados Leovedis Elías Martínez Durán, Alberto Mendoza Acosta y Alvaro López Varela, y el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso e igualdad, el accionante solicita declarar que los accionados han revocado por vías de hecho la sentencia de 9 de agosto de 2002, proferida por el tribunal accionado, en la que se hizo condena en costas y perjuicios por las medidas cautelares materializadas, al fallar el incidente denegando los perjuicios solicitados, dentro del proceso ejecutivo del Banco de Colombia contra el accionante, Guerra Asociados Ltda.. y Oscar Alex Guerra Bonilla. 2.

Indica que como consecuencia del fallo referido anteriormente, presentó incidente de regulación de perjuicios integrales, del cual corrieron traslado al Banco de Colombia S.A. quien omitió contestar y hacer valer sus derechos dentro del mismo; no obstante, lo notificaron personalmente cuando ya habían precluído los términos para hacerlo, presentando un incidente de nulidad sin ningún asidero jurídico, el cual fue contestado oportunamente y no tuvo trámite por inocuo; sin embargo al abrir a pruebas ordenaron las solicitadas por el Banco de Colombia, contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, rechazados por extemporáneos; por auto del 11 de noviembre de 2003, el juzgado accionado resolvió el incidente denegando la condena en perjuicios solicitada, el cual fue objeto de alzada en cuyo trámite enteró de las irregularidades e ilegalidades, pero no fueron tenidas en cuenta al proferir el fallo de segunda instancia, por ello considera que hay vía de hecho en esas decisiones. 3.

Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por los accionados en la decisión que aquí se cuestiona toda vez que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, el juzgado dijo, en síntesis, que las únicas pruebas traídas al incidente son la declaración del secuestre y el interrogatorio de la parte incidentalista, de las cuales se desprende que la actividad de la actora en el proceso se limitó a la práctica de la medida cautelar, pero el secuestre expresa que los lotes objeto de las medidas fueron recibidos por los demandados en iguales condiciones en las que se secuestraron y el señor Núñez dice que los bienes no sufrieron ningún daño en el tiempo que duró la medida.

Por lo demás, al momento de establecer la cuantificación de los perjuicios, se procede a fijar el precio de dichos lotes y a deducir una rentabilidad, pero sin confrontarla con ninguna actividad que viniere realizando en ellos, y que por efecto del proceso y las medidas cautelares se hubieren paralizado; porque el daño reclamable en este evento, como lo establece el artículo 510 del código de procedimiento civil, es sólo el causado como consecuencia del proceso y la medida, y en la experticia no existe ningún criterio que genere el vínculo de causalidad.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL POPRTILLA