CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01241-00 Decídese sobre la acción de tutela propuesta por APOSTOL GALEANO GOMEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El quejoso, a través de apoderado especial, afirmó que los funcionarios judiciales acusados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo cardinal, se resumen de la siguiente manera: A. Para reclamar el cumplimiento del contrato de compraventa plasmado en la escritura pública No. 1190 otorgada en la Notaría 45 de esa ciudad, el vendedor FABIO PRIETO PASCAGASA lo convocó a proceso ordinario del que conoció el Jugado 1º Civil del Circuito de la Capital.
B. Acotó que personalmente fue vinculado al trámite, “sin proponer medios de defensa” y en sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones formuladas. Apelado el fallo la Sala acusada lo revocó para decretar, por objeto ilícito, la nulidad del referido acuerdo de voluntades, ordenando, como secuela, las restituciones mutuas. C. Advirtió que al sentenciar ese específico aspecto, el Tribunal incurrió en arbitrariedad porque ordenó que el demandante le restituyera una cifra inferior a la que ciertamente entregó como parte del precio acordado, pues “es costumbre en nuestro país” hacer “dos tipos de contrato, uno verbal y otro escrito” y conforme a aquél el vendedor recibió $ 8.591.756 y no el $ 1.261.000 que determinó el fallo. 2.
Corregidas las irregularidades advertidas -época a partir de la cual comienza a correr el término para desatar el amparo-, por auto del pasado 10 de noviembre, se admitió a trámite la queja; se dispuso notificar a los interesados y se ordenó tener en cuenta la documentación allegada. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. 16 de julio/99, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. 11 de mayo/01, exp. 0183). 2. Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección impetrada, justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en estrictez, la protesta alude a que los funcionarios judiciales aludidos, contrariando la convención real celebrada, no ordenaron devolver las sumas que verdaderamente le entregó al vendedor, como parte del precio fijado.
Así, pues, se revela indiscutible que el quejoso pretende ahora discutir, en sede constitucional, el tópico relacionado con la apuntada restitución, cuando es evidente que, como se dejó visto, dentro de la oportunidad legal para ejercer el derecho de contradicción y aducir, en suma, que en la confección del memorado contrato de venta se presentó la particularidad que constituye el detonante del amparo, guardó silencio, esto es, “ninguna defensa ejerció”, según lo acotó el propio interesado.
Por manera que si dentro de esa precisa oportunidad el demandado – accionante, no planteó la problemática legal que ahora soporta la querella tutelar, deviene el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). De suerte que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que el extremo interesado no utilizó a su tiempo, aflora la obligatoriedad de negar el amparo tutelar elevado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T-871/99). 3. Se niega, entonces, la tutela instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA lo pretendido dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 01241-01