CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil cinco (2005).- Ref: 110010203000200401231-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por CARLOS FELIPE CASTRILLON MUÑOZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES El referido interesado instauró acción de tutela porque consideró que la autoridad accionada le vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al haber rechazado la demanda de inconstitucionalidad que presentó respecto del artículo 1º (parcial) de la Ley 20 de 1974, cuando el tema de la cosa juzgada es asunto que debe decidirse “en la sentencia y no por auto” (fl. 1, cdno. 1) Advirtió que esa decisión se mantuvo no obstante que acudió al recurso de súplica, aduciendo que “propósito no es revivir procesos ya fallados, como lo dice la Corte.
Al contrario el actor busca rescatar una juridicidad que ha sido vulnerada al desconocerse principios de hermenéutica aún vigentes en la interpretación de las leyes” (fl. 2). CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que acorde con los preceptos incorporados en el Capítulo 5, del Título VIII de la Carta Política, la Corte Constitucional, en punto a las decisiones que adopta “sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”, se ubica como el órgano cúspide de la jurisdicción constitucional, de modo que las determinaciones adoptadas en desarrollo de esa función no pueden ser desconocidas, revocadas o anuladas por ninguna autoridad pública, dado que por razón de su origen son definitivas y, entonces, gozan de presunción de acierto y legalidad. 2.
En tales condiciones, aflora paladino que la queja tutelar presentada con estribo en la acusación historiada, no se abre paso debiendo, en consecuencia, adoptarse la determinación consecuente, merced a que en el pasado la Sala, al resolver una querella incoada contra esa Corporación, precisó que: “ Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo propuesta no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida:” “1.- La acción de tutela fue establecida por el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por ella cuando quiera que éstos resulten lesionados o expuestos a amenaza inminente por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y su ejercicio se encuentra delimitado por claras directrices constitucionales y legales dentro de las cuales es forzoso que los juzgadores circunscriban su actuación.” “2.- Dentro de esas directrices, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “3.- La Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado sentado como precedente y derrotero de sus decisiones, que son irrevocables e infranqueables en sede de tutela, los pronunciamientos que efectúan las Corporaciones Judiciales ubicadas en el límite de cada una de las jurisdicciones, en tanto la Constitución tiene previsto que ahí se produce la cosa juzgada, y que por ende, en ese momento se extingue la jurisdicción.” “La decisión que profiere la Corte Constitucional como órgano de cierre del ámbito constitucional agota dicha jurisdicción, razón por la cual todos los jueces carecen de competencia para revivir un proceso constitucional legalmente concluido.” “Para corroborar lo dicho, basta citar algunas de las providencias en las cuales esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema, vertidas en los expedientes de tutela N° 110010203000200300130-01 de 14 de marzo de 2003, Exp.
No. 110010203000200330648-01, de 8 de octubre del mismo año, y más recientemente en el Expediente 110010203000200440201-01 de 23 de marzo del año en curso. En tales decisiones se dijo que: ‘ “ el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y afinca una fuente insustituible de seguridad jurídica.” ’. “4.- En ese orden de ideas, como la coherencia de las instituciones es fuente necesaria de seguridad jurídica, no podría la Corte Suprema de Justicia hacer menos que aplicar, en beneficio de las sentencias de la Corte Constitucional, la intangibilidad que reclama para las suyas.
El artículo 235 de la Constitución Política adscribe a la Corte Suprema, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, la función de unificar la jurisprudencia nacional, que sería tajantemente negada si cualquier juez de la República pudiera revocar una sentencia dictada en sede de casación.” “Puestas así las cosas y por las razones expuestas, resulta indudable la total improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por el actor, toda vez que la Corte Constitucional actuó en ejercicio de sus atribuciones como órgano límite en la jurisdicción constitucional y profirió en sede de revisión la decisión atacada, que sin duda hizo tránsito a cosa juzgada, razón que “per se” impide que reabra un debate judicial terminado.” (sent. del 1º de abril de 2004, exp. 40201). 4.
En ese orden de ideas -se reitera-, no es procedente someter al procedimiento tutelar reclamado, la queja acotada, debido a que involucra una decisión de la aludida autoridad jurisdiccional ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir al mecanismo de la revisión, puesto que “no se está definiendo de fondo la tutela” (auto del 11 de abril de 2003, exp. 00183-01).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. No ADMITIR a trámite la demanda de tutela presentada por CARLOS FELIPE CASTRILLON MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cmfe.
Numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 1 7 C.I.J.J. Exp. 01231-00