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T 1100102030002004-01227-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Ref: 1100102030002004-01227-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JULIO CESAR MEJIA SARAZA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que la Corporación acusada le cercenó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, es dable compendiar de la siguiente manera: A. En razón a que luego de haber liquidado, por escritura publica, la sociedad conyugal que formó con MARIA DEL SOCORRO MEJIA MEJIA, aparecieron otros bienes que debían ser materia de distribución, presentó ante el Juzgado 5º de Familia, conforme al artículo 620 del C. de P. C., la petición pertinente.

B. Superadas las dificultades que experimento el trámite, se acogieron las objeciones planteadas, esto es, se denegó tal propuesta, por auto del 10 de septiembre de 2003 que luego confirmó la Corporación acusada pese a que la situación que revela el expediente imponía acceder a lo pretendido. C. Sobre el particular precisó que si bien al liquidar la sociedad conyugal los consortes se “declararon a paz y salvo por concepto de gananciales, restituciones y compensaciones de bienes aportados al matrimonio ” lo cierto es que “no corresponde a la realidad que hubieren renunciado a los gananciales en términos absolutos e incondicionales” (fl. 4 y 5, cdno. 1) como lo entendieron los falladores accionados. 2.

Pidió dispensar la protección y ordenar que la Sala de Decisión acusada adopte los ordenamientos pertinentes. 3. Admitida a trámite la queja presentada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar los soportes reclamados, siendo imperativo decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Sala, que las acusaciones presentadas no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido, habida cuenta que siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que la actitud desplegada por la Sala de Decisión aquí demandada, en frente de las aludidas diligencias, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídico - probatorias que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez de tutela.

El debate que giró en torno a que el quejoso, aduciendo la existencia de bienes sociales que no incorporó la escritura pública con la que otrora se liquidó la sociedad conyugal que formó con MARIA DEL SOCORRO MEJIA MEJIA acudió al trámite especial de “partición adicional”, luego de superar las particularidades que registró el interesado, concluyó con decisión de primera instancia que acogió las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos realizados, en el sentido de excluir del haber de la sociedad conyugal todos aquellos bienes que JULIO CESAR MEJIA SARAZA relacionó como de ese entorno patrimonial.

La Sala de Decisión acusada, al desatar la apelación propuesta por el extremo pasivo, confirmó la acotada decisión, apoyada en que según lo pactado en la cláusula 8ª de la escritura pública No. 155 del 25 de enero de 1996 “implica una renuncia de ambos a los gananciales en relación con los supuestos o hipotéticos bienes no cobijados” en tal acto que es “perfectamente valida a la luz de lo normado” (fl. 78) en los artículos 15, 1775 y 1838 del Código Civil.

Así, entonces, los funcionaros referidos luego de aludir a pasajes de la doctrina nacional y a la sentenciado por la Corte, puntualizaron que en el memorado acto escriturario los cónyuges simultáneamente consignaron 3 acuerdos: “la disolución de la sociedad conyugal; la liquidación y distribución de los bienes allí relacionados y la renuncia a los gananciales en relación con aquellas posibles especies distintas a las expresamente contempladas en el mismo que hasta el momento se encuentran cobijados por la presunción de legalidad como quiera que no existe constancia de que hubiesen sido atacados y declarados nulos por decisión judicial”, lo que en terreno contractual previsto por los artículos 1502 y 1602 de la obra en comento les sirvió de apoyo para corroborar que allí MEJIA SARAZA y MEJIA MEJIA “renunciaron a los gananciales, renuncia que obedeció a un acto jurídico de mutuo consenso que conserva todos sus visos de legalidad sobre especies no comprendidas en el acto de disposición referenciado que impide que con su desconocimiento venga cualquiera de los cónyuges a reclamar inventario y partición adicional” pues el accionante de “manera libre y espontánea, sin apremio alguno, con un consentimiento libre de vicios” dijo “conformarse con lo que a través de esa escritura pública se les atribuyó, negando su derecho a invocar el concepto de gananciales sobre supuestos bienes que pudieran aparecer cobijados bajo el régimen o como patrimonio de la sociedad conyugal disuelta” (fls. 82 a 90).

Puestas así las cosas, corresponde acotar que el proceder relatado, con prescindencia de que la Corte lo avale, se apuntaló en una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme.

Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando el Tribunal demandado decidió dar a la acotada estipulación el alcance reprochado para, en consecuencia, determinar que la decisión recurrida debía confirmarse, no incurrió, itérase, con independencia de que se compartan ciertamente esas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.

T-121/99). Tratándose, entonces, de consideraciones que, en realidad, no revelan actitud que desquicie o eclipse el laborío jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los administradores de justicia, fuerza concluir que la protección, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de ataque -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con el fallo, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 620 del estatuto procesal civil. � Vid sentencia del 4 de marzo de 1996, exp. 4751. 1 9 C.I.J.J. Exp. 01227-00