CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401225 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401225 Decídese la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Jaramillo Aponte y María Alejandra Ochoa Restrepo contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala de familia, integrada por los magistrados Martha Lucía Núñez Salamanca, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y de los niños, los accionantes solicitan declarar nulo el fallo de 4 de marzo de 2004, expedido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala de familia, en el recurso extraordinario de revisión propuesto por Ana Matilde Alvarez Borrais contra la sentencia de 11 de diciembre de 1997 dentro del proceso de adopción del menor Javier Eduardo Bernal Alvarez, que se adelantó en el juzgado 11 de familia de Bogotá. 2.
Expresan que el menor Javier Eduardo fue rechazado por su madre biológica Magnolia Bernal Alvarez, quien se los entregó de manera voluntaria y de inmediato lo acogieron como su hijo; procedieron a iniciar los trámites administrativos de adopción ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional de Bogotá defensoría de familia-Centro Zonal No. 12 Suba, y nunca apareció dentro del expediente que la abuela Ana Matilde Alvarez hubiese dejado constancia de la dirección de su residencia; respecto de la resolución No. 136 de 10 de julio de 1996 expedida por la entidad antes mencionada declarando el abandono del citado menor, cumplió con el ritual procesal de las notificaciones; se encuentra con ellos desde que tenía siete meses de edad, han pasado más de 10 años y el núcleo familiar en el que ha vivido es el único que conoce, sería traumático que cualquier circunstancia procesal pudiera destruirlo; mediante el trámite ante el I.C.B.F. les otorgó la adopción por reunir los requisitos de idoneidad para ello; el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala de familia, al resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por la abuela, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de adopción del citado menor que se adelantó en el juzgado 11 de familia de Bogotá, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
Ana Matilde Alvarez Borrais hizo referencia a los mismos argumentos que sirvieron de base al recurso extraordinario de revisión. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la decisión que aquí se cuestiona, toda vez que las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, el tribunal dijo en síntesis que del análisis individual y en conjunto de la prueba allegada concluye que en el trámite de protección y posterior adopción del menor Javier Eduardo Bernal Alvarez, se omitió citar a la demandante Ana Matilde Alvarez, abuela materna del citado menor, a pesar de ser una de las personas que por ley le corresponde el cuidado personal, la crianza y educación de él, como así lo prevé el inciso segundo del artículo 37 del código del menor, en concordancia con el artículo 61 del código civil, en el sentido de que en todo proceso donde la ley ordena que se oiga a los parientes de una persona, debe entenderse a los descendientes legítimos y a falta de éstos a los ascendientes legítimos; omisión que dio lugar a que tanto el procedimiento administrativo como judicial no se hubiera realizado conforme al debido proceso, incurriéndose en este último en la causal de revisión del numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA