Micelio
T 1100102030002004-01224-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil cuatro Ref: Exp No. 110010203000-2004-01224-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Elvira Lazara González de Esguerra contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Gloria Elvira Lazara González de Esguerra suplicó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideró vulnerados en el trámite del proceso de pertenencia entablado por Gloria Estela Martínez de Vargas y Carlos Julio Vargas Mendoza en contra suya, de Guillermo González Holguín y de las personas indeterminadas.

Pidió que en sede constitucional se declare que los accionados incurrieron en una vía de hecho, derivada de la apreciación indebida de pruebas obtenidas ilegalmente y que en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal el 15 de junio y el 3 de agosto de 2004, así como las tomadas por el Juzgado el 21 de mayo de 2003 por medio de la cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, la de 7 de julio del año 2003 que confirmó el auto que corrió trasladado para alegar de conclusión y la del 11 noviembre de ese año, que resolvió el incidente de nulidad promovido por una de las demandadas, todo ello con el fin de que se ordene la práctica de la inspección judicial del inmueble objeto del proceso, conforme al numeral 10° del artículo 407 del C.P.C. 2.

La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. La demanda que originó el proceso de pertenencia fue entablada en abril de 1996 y con sentencia de 1° de junio de 1998 se declaró que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado en la demanda, por lo cual el expediente subió al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Allí se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento, lo cual, a juicio de la accionante, implica que esta declaración comprende el decreto y práctica de las pruebas recaudadas con anterioridad en el proceso. Añadió que la actuación se reanudó a partir del emplazamiento a los demandados, a quienes se les designó curador ad litem, mismo que se notificó del auto admisorio de la demanda y no formuló excepciones ni pidió pruebas. 2.2.

Mediante auto de 21 de mayo de 2001, el juzgado de conocimiento, argumentando que las probanzas recolectadas eran válidas, ordenó correr traslado para alegar, sin ordenar ni practicar prueba alguna, cuando de conformidad con lo decidido por el Tribunal, era nula toda la actuación surtida a partir del emplazamiento de los demandados, lo que quiere decir que éstos no estaban vinculados legalmente al proceso y por eso no le eran oponibles las pruebas decretadas y practicadas en el mismo, ya que no tuvieron oportunidad de contradecirlas. 2.3.

Indicó la accionante que, por lo expuesto, presentó el 15 de julio de 2003 presentó una solicitud de nulidad que fue negada por el Juzgado en providencia de 11 de noviembre de 2003, con fundamento en que ya había saneado el vicio al actuar en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla, toda vez que concurrió el día 28 de mayo de 2003 e interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de 21 de mayo de ese año (mediante el cual se consideró que no habría lugar a nueva etapa probatoria pues ya había precluido la oportunidad para pedir pruebas y el curador que la asistía no las reclamó). 2.4.

Afirmó que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 11 de noviembre de 2003 (que negó la nulidad), el cual fue confirmado por el Tribunal el 15 de julio de 2004 porque consideró, igual que el juez de primera instancia, que la nulidad alegada, contemplada en el numeral 6° del artículo 140 del C.P. C., fue saneada, a lo que añadió que de conformidad con el numeral 9° del artículo 407 del mismo ordenamiento, las personas que en virtud del emplazamiento concurran al proceso, podrán contestar la demanda dentro del término allí indicado y que los que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado que se encuentre, tal y como concurrió con la demandada.

Finalmente dijo que estando ahora sí legalmente representada, perdió la oportunidad probatoria porque el curador no solicitó pruebas, decisiones que considera constitutivas de una vía de hecho pues cercenan los derechos al debido proceso y a la defensa. CONSIDERACIONES 1. Confrontados los hechos que se ponen de presente en la demanda de tutela, con las pruebas documentales que obran en esta actuación, bien pronto se advierte que no están dadas las condiciones para acceder al amparo deprecado, toda vez que las decisiones judiciales que por esta vía se cuestionan no representan una ‘vía de hecho’, en la medida en que no pueden ser calificadas como abusivas, caprichosas o arbitrarias.

En efecto, nótese que de las copias de las providencias atacadas y de la actuación procesal contenida en el expediente remitido a la Corte por el Juzgado accionado, se infiere claramente que cuando la accionante concurrió al referido proceso, su primer acto fue invocar sin éxito la perención del juicio (7 de marzo de 2002), luego de lo cual procedió a impugnar -también sin suerte favorable- el auto de 21 de mayo de 2003, todo para luego, con los mismos argumentos en que fundó la demanda de amparo, solicitó el 15 de julio de 2003 la nulidad de lo actuado, petición que le fue negada en las dos instancias, con plausibles razones que descartaban de plano la prosperidad de su pedimento, pues aún de admitir que hubo alguna irregularidad en el proceso, ésta debía considerarse saneada a la luz del inciso 6º del artículo 143 del C.P. C. en armonía con el numeral 1º del artículo 144 ibídem. 2.

Estimaron también los juzgadores que la etapa probatoria que pretendía revivir la demandada había precluido, ello en aplicación del artículo 407 de C.P.C., mal puede pretender la gestora del amparo que el juez constitucional irrumpa arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural y se pronuncie sobre puntos de derecho que ya fueron definidos en el curso del proceso, menos cuando las decisiones judiciales encuentran apoyo en la ley, en las pruebas que obran en el expediente y se encuentren debidamente motivadas. 3.

El hecho de que la demandante en tutela esté inconforme con los pronunciamientos de los accionados, no justifica la concesión del amparo constitucional, pues éste no fue establecido como una tercera instancia espúrea o paralela a los medios ordinarios de defensa establecidos para cada tipo de procesos, ya que ello implicaría un abierto desconocimiento a la autonomía e independencia del juez natural. 4.

Puestas así las cosas debe denegarse la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Gloria Elvira Lazara González de Esguerra, contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados.

TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P.Exp.110010203000-2004-01224-00 7