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T 1100102030002004-01216-00.doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200401216 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401216 Decídese la acción de tutela promovida por María Libia Ramírez de Varela contra el tribunal superior del distrito judicial de Manizales, sala civil-familia, integrada por los magistrados Alvaro José Trejos Bueno, Martha Cecilia Villegas García y Norberto Alzate López y el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1.- Aduciendo vulneración de los derechos de petición y debido proceso, la accionante solicita decretar la nulidad del proceso y reconocer las mejoras puestas por ella, ya que la mala fe no se comprobó. Subsidiariamente no decretar el desalojo de las citadas mejoras y alternativamente indicar el procedimiento para proteger los derechos fundamentales violados, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra adelanta María Eugenia Pérez López. 2.- Expresa que dentro del proceso referenciado el juzgado 2º civil del circuito de Manizales dictó sentencia decretando la reivindicación del inmueble objeto del proceso en favor de la demandante, pero no le reconoció las mejoras puestas por ella por valor de $12’081.400,oo, aduciendo mala fe de la accionante a sabiendas de que la mala fe hay que probarla, decisión confirmada por el tribunal superior del distrito judicial de Manizales, sala civil-familia; por ello considera que hay vía de hecho en ambas decisiones. 3.

Los accionados no se pronunciaron sobre la acción incoada en su contra. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal en el fallo de 16 de junio de 2004, que aquí se cuestiona toda vez que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, en punto de las mejoras dijo, que como la demandada no solicitó el reconocimiento de las mismas ni se demostró que, por su propio esfuerzo, emprendió la ejecución de obras para incrementar el valor del bien, no cabía emitir condena por este rubro. Pero como el a quo autorizó a la vencida en juicio para retirar del inmueble “los materiales utilizados” en la construcción de las mejoras avaluadas por los peritos, tal decisión quedara incólume por razón de la “reformatio in pejus”, concretando que los materiales podrán separarse siempre que no causen detrimento a la cosa reivindicada.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

De modo que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA