CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3-11-04. Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-01207-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora GLADYS GARCIA, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, la JEFE DE COMISIONES CIVILES y la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, MARNY ENITH JARAMILLO MURIEL y JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al trabajo, pretende la actora que se ordene la suspensión de la entrega del inmueble ubicado en la Cra. 12 No. 3 -11 sur de Buga, la cual fue dispuesta dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad mencionada contra los señores Víctor Senón Casas Gil y Uberney Tapasco Ramírez. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que es propietaria de un establecimiento de comercio que funciona en el aludido inmueble, el cual adquirió por compra a los mencionados señores Casas y Ramírez, a quienes cancelaba el pago de los cánones de arrendamiento del predio, el cual es de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntario de Buga.
Agrega, que en el proceso referido, se ordenó la restitución del inmueble por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Buga, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, sin tener en cuenta que en la actualidad ella es la propietaria del establecimiento de comercio mencionado, pues los demandados le habían transferido el dominio, toda vez que el arrendador no estableció ninguna prohibición al respecto.
Seguidamente aduce que en virtud de la decisión adoptada mediante las sentencias, se le causan graves perjuicios, pues su sustento lo deriva del trabajo que desempeña en dicho lugar, tiene deudas, es una persona de la tercera edad, amén de que de su establecimiento comercial depende la subsistencia de las familias de varias personas que laboran allí, a quienes da trabajo y que de concretarse la entrega perdería el good will del negocio. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues si la actora no hizo oposición alguna en la diligencia de restitución del inmueble en cuestión, no obstante haber estado presente, según lo informó el Juez accionado en su respuesta (fls. 28 y s.s.), y se establece en las copias del proceso (fl. 369), surge evidente que en el presente asunto no se cumple el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues esta acción fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Además, para reclamar la indemnización por los perjuicios que se le puedan irrogar en virtud del desalojo del inmueble que recibió en subarriendo de los señores Víctor Senón Casas Gil y Uberney Tapasco Ramírez, tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias, situación que converge a poner de presente también la existencia de la causal de improcedencia citada. 3.
En virtud de lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora GLADYS GARCIA, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, LA JEFE DE COMISIONES CIVILES y la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, MARNY ENITH JARAMILLO MURIEL y JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 5º del art. 516 ejusdem. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002004 –01207-00