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T 1100102030002004-01199-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 110010203000200401199-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la cual se vinculó oficiosamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y a Angela María López Arias demandada en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A., solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, toda vez que a su juicio, en abierto desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional, en sentencia de 16 de julio del año en curso, confirmó la providencia de 26 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales que dispuso no seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo mixto que instauró el Banco contra Angela María López Arias.

Pidió que en sede constitucional se revoquen las decisiones atacadas y se ordene continuar el proceso que señaló como “ilegalmente terminado”. 2. La solicitud de amparo se fundó en los siguientes hechos: 2.1 Señaló el Banco Davivienda S.A que en el proceso ejecutivo que entabló contra Angela María López Arias, los juzgadores de primera y segunda instancia se negaron a seguir adelante la ejecución pese a que concurrían todos los elementos para adelantarlo, tales como: a) tres pagarés que acompañaron la demanda los cuales cumplían con los requisitos de los artículos 621 y 709 del C.Co. y 488 del C.P.C. b) Demanda presentada en forma, en la que se expresaron con claridad los montos de las obligaciones cuyo pago se perseguía; c) reconocimiento expreso de la parte ejecutada sobre la existencia y cuantía de las mismas; aceptación expresa y escrita de la parte ejecutada sobre la reliquidación de los créditos demandados y el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en el que solicitaron al Tribunal continuar con el proceso ejecutivo.

En la sustentación del recurso la demandada dijo al Tribunal que: “ con mi actuación en el proceso he aceptado los hechos materia del proceso, soy abogada, entiendo perfectamente el alcance de este tipo de procesos, no niego ni la existencia de las obligaciones, ni su exigibilidad ni su monto, tampoco he objetado las reliquidaciones de los créditos las cuales conocí en su oportunidad y acepté por encontrarlas ajustadas a derecho.“ 2.2 Indicó el Banco, que el juzgado de conocimiento consideró que las obligaciones no eran claras, porque la reliquidación del crédito le generaba dudas, dado que cubría un período anterior a la fecha del pagaré, cuando lo cierto es que la misma ni siquiera se había cuestionado ni la ejecutada había propuesto excepciones.

Señaló que el juzgado no tuvo en cuenta que por mandato del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, la reliquidación de un crédito se extiende a todas las reestructuraciones efectuadas al crédito y se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado. Agregó que en la parte superior del documento aportado por la parte demandante se indicó que se trataba de un crédito reestructurado, o sea que dicha reliquidación cubría períodos anteriores a la fecha del crédito vigente, y sin embargo, si el juez tenía dudas sobre el punto, ha debido en cumplimiento de los deberes que la ley le impone, emplear todos los medios y facultades de que está investido para disiparlas y evitar un fallo inhibitorio como lo ordena le artículo 37 del C.P.C, y como así lo hizo, incurrió en una vía de hecho. 2.3 Adujo que similares dudas tuvo el juez de conocimiento cuando se refirió en el fallo a que dos pagarés tienen fecha anterior a la del tercero de ellos que es el crédito original, y no tuvo en cuenta que la reestructuración corresponde a alivios otorgados por FOGAFIN a raíz de la emergencia económica decretada en 1998 que permitieron independizar en pagarés separados, una porción de los créditos de vivienda para asignarles una tasa menor de interés, y como consecuencia de ello se otorgan nuevos pagarés que por supuesto tienen la fecha del nuevo acuerdo pactado entre el acreedor y el deudor.

Si el juez no estaba familiarizado con esa realidad práctica, ha debido pedir aclaración del tema y tampoco procedió así, haciendo caso omiso del ya citado artículo 37 del C.P.C. y además dedujo que el saldo para el 30 de diciembre de 1999 era de $24.723.748 y para el día siguiente la cifra era de $26.760.200,93, variación que según afirmó el actor, no corresponde a los documentos aportados, por lo que no entiende de dónde extrajo el juez esa información. 2.4 Afirmó la entidad demandante en tutela que las partes en el proceso interpusieron conjuntamente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado y en la sustentación pidieron que se continuara el proceso.

Sin embargo, el Tribunal desconoció abiertamente las normas según las cuales no se puede ignorar la naturaleza de título ejecutivo de un pagaré debidamente otorgado, con el pretexto de exigir que se acompañen documentos o explicaciones adicionales que no estén expresamente previstos en la ley procesal, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia de 19 de diciembre del 2002, que resolvió la acción de tutela instaurada por el Banco Colpatria contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar.

En esta sentencia se dijo lo siguiente: “ Visto lo aquí pretendido desde la perspectiva antes comentada ( )emerge con claridad que el tribunal accionado transgredió el sendero de la vía de hecho al revocar el mandamiento de pago, aduciendo que el título presentado es complejo y por tanto era necesario aportar la rellquidación del crédito y la conversión en UVR, porque esas exigencias exceden los requisitos que la ley considera esenciales para la existencia de esta clase de título valor y que se circunscriben a los expresados en el artículo 709 del C. de Co. en concordancia con el art. 621 de la misma obra.”.

Agregó el Banco que a su turno, la Corte Constitucional, en la sentencia T-212 de 2004, expresó lo siguiente: “En tanto que autónomos, los títulos valores no requieren de documentos adicionales para que puedan prestar mérito ejecutivo. Por ello, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto sustantivo manifiesto al afirmar que el pagaré allegado por Colpatria al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad no prestaba mérito ejecutivo en atención a que el banco demandante no había allegado la reliquidación del crédito con base en la UVR.

( ) El pagaré denominado en UPAC continúa siendo un título valor con todas sus características.”. 2.5 Adujo el Banco accionante que la decisión del Tribunal sobre la necesidad de aportar con la demanda un resumen explicativo sobre la reliquidación, porque no le parece suficiente el documento definido por la Superintendencia, equivale a inventarse un anexo adicional a la demanda, cuando lo cierto es que ni siquiera el formato de dicha entidad es obligatorio.

Se refirió también al salvamento de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala accionada y a las razones allí expuestas, que comparte en su totalidad. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS EN TUTELA Una de las Magistradas del Tribunal de Manizales respondió a la Corte que la decisión de segunda instancia obedeció a que en el documento que contiene la reliquidación se advierte un grave error, toda vez que la fecha que se tuvo en cuenta como inicio por la entidad bancaria para efectuarla, es anterior a la fecha en que fue aceptado el pagaré por la demandada, pues aquella se hizo a partir del 3 de junio de 1998 y el título fue creado el 30 de diciembre de 1999, de lo cual se concluye que la reliquidación presentada no concuerda con la fecha de creación del título.

Que además es inexplicable que el crédito para el 30 de diciembre de 1999 era de $24.723.748 y para el día siguiente el crédito se liquidó por el banco en la suma de $26.760.200,93; tal como se deduce del respectivo documento; bien pudo ocurrir que la reliquidación de dicha obligación está mal efectuada o que el documento que se aportó por la entidad bancaria no corresponde al crédito que se cobra.

Agregó que en la reliquidación efectuada por la entidad bancaria no aparece una información completa, clara y precisa de los créditos que se cobran a través de este proceso, así mismo no se acreditó si realmente los abonos efectuados por la demandada se aplicaron a las cuotas en mora de los créditos más antiguos. Las falencias que presenta la reliquidación del crédito 05708086000001357 impiden establecer el valor real del capital adeudado mediante el sistema de conversión a U.V.R. Que por tales razones no se incurrió en una vía de hecho al negar la continuación de ejecución, por lo que pidió denegar el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Al atender los hechos en que se fundó la demanda, los términos de las sentencias de primera y segunda instancias y las explicaciones dadas por la Magistrada Ponente, bien pronto se advierte que no le asiste razón al Banco Davivienda S.A., cuando acudió a solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues sin duda acudió a ella para entablar un proceso en el que tuvo a su alcance los medios de defensa que la ley otorga a las partes y sus peticiones fueron resueltas por los jueces.

El hecho de que le resultaran adversas, no franquea por sí sólo la posibilidad de la intervención del juez constitucional para modificar las decisiones tomadas en dos instancias. Para la Corte no resultan arbitrarias las sentencias que aquí se controvierten, toda vez que fueron debidamente motivadas, tienen soporte razonable en la ley y se fundaron en las pruebas obrantes en el proceso, que llevaron a los accionados a concluir que existían graves errores que impedían seguir adelante la ejecución, razonable argumento que descarta la vía de hecho que se les endilga.

En efecto, la razón para no seguir adelante la ejecución estribó, para el juez de primera instancia, en que al efectuar un nuevo examen a los pagarés presentados como título ejecutivo, no cumplían con los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible, puesto que el pagaré 0570886000001357 por $24.723.748 fue creado el 30 de diciembre de 1999, la liquidación presentada por la entidad demandante se inició el 3 de junio de 1998 y se extendió a 31 de diciembre de 1999.

Que el pagaré número 083172-6 creado el 29 de abril de 1999 y el 08-032250-0 de 19 de mayo de ese mismo año, resultarían así suscritos para pagar cuotas en mora respecto de una obligación que aún no se había pactado, pues realmente lo fue el 30 de diciembre de 1999. Señaló el juez que en la liquidación no aparecen claros los abonos efectuados a la obligación por la deudora y si tampoco si ellos se hicieron para cancelar los créditos más antiguos.

Obra en el expediente que en ejercicio del derecho al debido proceso, los extremos de la litis apelaron el fallo de primera instancia con apoyo en los mismos argumentos que aquí plantean y el Tribunal, analizó cada uno de ellos para arribar a la decisión de confirmar la providencia apelada. Sin duda la independencia judicial se vería menoscabada, si por el mero capricho de una de las partes en el proceso, se admitiera la incursión arbitraria del juez de tutela para tomar decisiones contrarias a las ya proferidas por el juez natural y menos cuando, como aquí acontece, no se vislumbra un apartamiento de la ley o una valoración probatoria ajena a la realidad procesal.

Advierte la Corte que la parte demandante reconoció expresamente en el escrito de sustentación del recurso, que el Banco Davivienda presentó al juzgado el extracto correspondiente al crédito 08-2517-3 (fls.15 y 20 del exp de tutela), que nada tenía que ver con el proceso, error de la parte demandante de cuyos efectos no puede culpar a los funcionarios judiciales accionados, cuando, en buena parte, la falta de claridad de los títulos cobrados ejecutivamente fue propiciada por el mismo banco.

Así las cosas, como no encuentra la Corte un desvío ni arbitrariedad en las sentencias dictadas en el proceso el 26 de marzo de 2003 y el 16 de julio de 2004, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos deprecados por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conforme a lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. 110010203000200401199-00 9 _1073219253.doc