CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01194-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marleny Álvarez Cruz contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Marianell González Castillo, María Odalinda López de Gómez y José Mauricio Marín Mora; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A..
ANTECEDENTES I. La accionante quien presenta la solicitud de amparo como mecanismo transitorio pide que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la defensa, a la vivienda digna y a la prevalencia del derecho sustancial, se decrete la terminación del proceso ejecutivo. II. Argumentó que por suscribir con José Ignacio Peña Amaya, su compañero permanente, tanto el pagaré como la hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad exclusiva Peña Amaya, fue demandada indebidamente por el Banco Popular en proceso ejecutivo hipotecario en el que se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del bien; asegura que presentó incidente de nulidad con base en el artículo 140-4 ibídem, toda vez que la entidad financiera debió fue adelantar proceso ejecutivo mixto y no hipotecario, puesto que en éste los términos son más restringidos que en el singular o mixto; negado el mismo, apeló y la decisión fue confirmada por el tribunal con el argumento de que la oportunidad para alegar la nulidad había fenecido, sin considerar los accionados que lo alegado configura una causal de nulidad insaneable.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala demandada manifestó que al asunto se le dio el trámite que establece la ley, afirmando que la peticionaria al notificarse personalmente del mandamiento de pago tuvo la oportunidad de contestar la demanda y presentar las respectivas excepciones pero guardó silencio. (Folios 26 y 27). Por su parte la juez tercero civil del circuito de Bucaramanga informó que notificados los demandados, el término para contestar y excepcionar transcurrió en silencio; liquidado el crédito guardaron silencio; dictada la sentencia fue secuestrado el bien sin oposición; corrido el traslado del avalúo presentado se fijo fecha para la diligencia de remate, y declarado desierto se solicitó la adjudicación del inmueble al Banco Popular; que la actora por apoderado judicial presentó incidente de nulidad el que se rechazó esgrimiendo como fundamento jurídico la existencia de la sentencia y en que “la nulidad alegada nada tiene que ver con los hechos constitutivos de nulidad ocurridos en la sentencia misma”, (folio 40), auto contra el que interpuso recursos de reposición y apelación, siendo finalmente confirmado por el tribunal.
Agregó que actualmente se encuentra en trámite el incidente de nulidad propuesto por el demandado José Ignacio Peña. (Folios 38 a 40). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso presente, es palmario que la actuación judicial cuestionada de los despachos judiciales accionados no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada; en efecto, observa la Corte en la providencia por la que el tribunal confirmó el auto del juzgado que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, que la misma no es ni arbitraria ni caprichosa, habida cuenta que encuentra venero en un entendimiento de las normas que no luce antojadizo; se trata, pues, de conclusiones adoptadas en el escenario que para el asunto planteado resulta pertinente, y aparecen debida y razonablemente fundamentadas, en otras palabras, se ajustan en todo a la ley, lo que excluye la posibilidad de que en la misma tenga injerencia alguna el juez constitucional.
En esta llanamente se advierte que la Sala puntualiza que la nulidad invocada ha podido ser alegada al momento de enterarse legalmente de la orden ejecutiva y que al guardar la interesada silencio, es claro que la oportunidad para alegarla feneció, entendiéndose subsanada; que “si bien al proceso se vinculó a la demandada ningún efecto tiene la sentencia proferida en su contra, pues lo que allí se ordenó fue la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado del cual no es propietaria” (folio 11). 2.
Tampoco encuentra la Corte fundada la queja atinente al juzgado, puesto que obra en el expediente que con posterioridad a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, se formuló el incidente de nulidad - el 21 de mayo de 2004 - con fundamento en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha debido plantearse antes de su proferimiento como lo indica el artículo 142 ibídem y así lo resolvió el juez demandado, luego mal puede tildarse de violatoria de los derechos invocados. 3.
Con fundamento en lo discurrido se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2004-01194-00