Micelio
T 1100102030002004-01190-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 110010203000200401190-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José María López Linares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- José María López Linares solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y de defensa, porque según afirmó, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al dictar el fallo de tutela 14 de septiembre del 2004, en la acción entablada por Guillermo Díaz Murcia contra el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, - despacho que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo singular entablado por el actor contra Díaz Murcia-.

Cifró su inconformidad en que el Tribunal en aquélla decisión, sin haberle notificado el auto admisorio de la demanda de amparo, revocó la sentencia dictada por el ad quem en el proceso ejecutivo, quien a su vez había revocado la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 15 Civil Municipal adversa a sus pretensiones. Agregó que sólo vino a saber del trámite constitucional cuando se le notificó la sentencia la cual fue oportunamente impugnada por su apoderado y que el Tribunal, en providencia de 27 de septiembre del año en curso se abstuvo de darle trámite con el argumento de que aquél carecía de poder para actuar en tutela, ello de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Pidió que en sede constitucional se revoque el fallo de tutela aquí atacado, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, con el fin de ejercer los derechos de contradicción y defensa que fueron quebrantados. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud formulada por el accionante, basta señalar que esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.

Cabe citar, entre otros, las sentencias proferidas en casos similares al planteado por el actor, vertidas en los expedientes de tutela Nos. 110012213000200300561-01 (2 de septiembre de 2003) y 110012213000200330747-01 (10 de noviembre de 2003) y más recientemente en el expediente 1100102030002004000840-00 (23 de agosto de 2004) en las cuales la Corte tuvo la oportunidad de expresar que: “…2.

Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Aunado a lo anterior, cabe señalar que se conjugan otras razones para denegar la presente acción, puesto que el Tribunal de Bogotá respondió a la Corte que el auto admisorio de la demanda de tutela entablada por Guillermo Díaz Murcia, se le notificó a José María López Linares mediante comunicación telegráfica dirigida a la dirección registrada en el proceso ejecutivo, según la planilla de 6 de septiembre de 2004 cuya copia obra a folio 24 y 25 del cuaderno de la Corte, evidencia que desvirtúa la afirmación de que desconocía su trámite, pues a esa misma dirección se le notificó la sentencia que impugnó quien dijo ser su apoderado en el proceso ejecutivo.

Además el fallo de tutela que aquí se controvierte, por expreso mandato del Decreto 2591 de 1991, está sometido a la fase de revisión por la Corte Constitucional y dicha Corporación informó que fue radicado el 30 de septiembre con el número 995846 y aún se encuentra en trámite, en el cual podrá plantearse el reparo que se formula en este amparo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo deprecado por José María López Linares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo discurrido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. T.110010203000200401190-00 6