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T 1100102030002004-01186-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 755 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 110010203000200401186-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Limitada, contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Representada por apoderado, la sociedad Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Limitada, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, a la tutela efectiva de los derechos y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los que estimó vulnerados en el trámite del proceso verbal de protección de nombre comercial que entabló contra Cementos Río Claro S.A., al negar las pretensiones de la demanda en las dos instancias, con lo que a su juicio se incurrió en una vía de hecho, toda vez que los juzgadores efectuaron una errónea interpretación de los artículos 603 y ss. del Código de Comercio y una equivocada valoración probatoria.

Pidió que en sentencia de última instancia se acceda a las pretensiones de la sociedad demandante y en consecuencia se declare la nulidad de las sentencias dictadas el 20 de marzo de 2003 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y el 18 de agosto de 2004 por el Tribunal, que al desatar el recurso de alzada interpuesto por la sociedad demandante confirmó en todas sus partes la providencia apelada. 2.

De la petición de amparo constitucional, pueden extractarse los siguientes hechos: 2.1 El la demanda de tutela se señaló que la sociedad accionante fue constituida en abril de 1981, y desde entonces ha comercializado sus productos con la marcas Cales Río Claro (dolomita para enmienda) y Río Claro 70-15 (caliza para enmienda) y que fue la primera en el tiempo en utilizarla.

Que a su vez la Sociedad Cementos Río Claro S.A. se constituyó en septiembre de 1982. 2.2 Precisó que no existe acuerdo alguno para que Cementos Río Claro utilice, solicite o registre como parte esencial de su maraca o enseña comercial el signo distintivo “Río Claro” o Ríoclaro” para comercializar sus productos, razón por la cual en 1995 entabló demanda contra aquélla, para que se le prohibiera el uso de la referida expresión en sus productos, (todos contenidos en la clase 19 del artículo 2° del Decreto 755 de 1972). 2.3 Adujo la sociedad accionante que la usurpación del nombre comercial por parte de la sociedad demandada en el proceso le ocasionó serios perjuicios de orden moral y material que deben ser indemnizados, y sin embargo, el juez de primera denegó las pretensiones de la demanda argumentando que no se dio la legitimación sustancial por cuanto que quien empleó primero la expresión “Río Claro” en su razón social, extensiva a sus establecimientos industriales y comerciales, fue la sociedad “Explotaciones Río Claro Limitada” constituida en 1976, y que la parte demandada adquirió de ésta última el derecho a seguir con el uso de esa expresión, como enseña para sí misma y por tanto le correspondía el uso exclusivo de tal nombre comercial. 2.4 Afirmó que inconforme con tal decisión, apeló la sentencia dictada en audiencia de 20 de marzo de 2003, sustentó el recurso en que el uso de la expresión Río Claro por la demandada inducía al error, creando un riesgo o posibilidad de confusión que la ley prohibe en defensa del consumidor.

El Tribunal confirmó la sentencia considerando erróneamente –según el criterio de la accionante- que si la demanda se presentó en 1995 y la infracción de los derechos se alega desde 1982 cuando se constituyó la sociedad demandada, bien dudoso es el riesgo de confusión invocado en el recurso de alzada, pues la coexistencia por tan largo tiempo en el mercado en el uso de nombres y enseñas comerciales, así como del nombre comercial de la sociedad demandante y la marca registrada de la sociedad demandada sin que se hubiese entablado demanda, es altamente indicativo de que cierta ni realmente se causaron los perjuicios concernientes a la pérdida de mercado por desviación de clientela, que sólo ahora se reclaman.

Se dijo también en la sentencia que de las pruebas obrantes en el proceso, se deduce que quien primero utilizó el nombre comercial fue Explotaciones Rió Claro Ltda. constituida en 1976, misma que cambió la denominación social a Explotaciones Playa Linda Ltda, que el 25 de enero de 1984 cedió el establecimiento comercial a Cementos Río Claro S.A. y que por tanto al momento de la constitución de la sociedad demandante ya existía Explotaciones Río Claro Limitada. 2.5 Indicó la sociedad accionante que el Tribunal también erradamente consideró que no surgía confusión dado que las actividades de las sociedades demandante y demandada difieren en que la primera produce cal, caliza, magnesio y granito y la segunda fabrica cemento como producto final, y que en consecuencia, los productos de cada una de ellas son perfectamente identificables por los agentes intervinientes en el mercado, lo cual para un consumidor medio no genera una falsa apreciación lo que conduce a la desestimación de las pretensiones deprecadas.

Adicionalmente consideró el Tribunal que la pretensión dirigida a que se prohiba a la sociedad demandada usar la marca RIOCLARO + GRAFICA, ya fue planteada ante el Consejo de Estado que en sentencia de 1° de julio de 1999, negó la nulidad de la Resolución N° 7949 de 4 de octubre de 1990 que concedió el uso de dicho registro a la sociedad Cementos Rió Claro S.A. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá en escrito que obra a folios 121 a 123 del cuaderno de la Corte se opuso a la concesión del amparo y señaló que el proceso de protección de nombre comercial motivo de inconformidad de la sociedad accionante se adelantó conforme a las leyes que lo rigen, como son los artículos 603 y siguientes del Código de Comercio y la Decisión 486 -Régimen Común sobre Propiedad Industrial- dictada por la Comisión de la Comunidad Andina.

Que la sentencia confirmada por el Superior, se fundó en la valoración de las pruebas que militaban en el plenario, que llevaron a los jueces de instancia a denegar las pretensiones con apoyo en que quien primero utilizó la expresión RIO CLARO fue la sociedad Explotaciones Río Claro Limitada y que la demandada adquirió de ésta el derecho a seguir con el uso de tal expresión y por tanto le correspondía la utilización exclusiva de tal nombre comercial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Desde el planteamiento de la demanda de amparo se advierte la improcedencia de su ejercicio para los fines buscados por la sociedad Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Limitada. La acción de tutela no fue instituida por el constituyente de 1996 como una tercera instancia espúrea, que permita al juez constitucional, arbitrariamente, invadir la órbita de competencia que la Constitución y la ley han deferido al juez natural y menos tomar decisiones contrarias a las proferidas en un proceso que se adelantó con la plenitud de las garantías que la ley otorga a las partes, como se infiere de los documentos que obran en el expediente.

El hecho de que se hayan frustrado pretensiones de la demanda, no franquea el paso a la acción de tutela, pues es bien sabido que el amparo constitucional no está llamado para buscar nuevas y más audaces interpretaciones de la ley, ni para la valoración de las pruebas de modo distinto de cómo lo hizo el respectivo juez o tribunal, ni en general, para replantear total o parcialmente el litigio, o para invocar otras, nuevas o mejores razones, diferentes a aquellas que respaldan la respectiva decisión judicial, cuando en ellas no se advierte el capricho ni la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron. 2.- Se apoya la anterior decisión en que al analizar el texto de las sentencias atacadas que obran a folios 2 a 9 y 63 a 78 del expediente de tutela, se infiere fácilmente que se examinaron las circunstancias que rodeaban el caso, se analizaron las pruebas que obraban en el expediente, se les asignó un valor probatorio acorde con la realidad procesal y se aplicaron las normas que los juzgadores de instancia consideraron pertinentes, todo lo cual descarta de plano la incursión en la vía de hecho que se les endilga.

La inconformidad de la parte que fue vencida en el proceso, no abre por sí sola la posibilidad de resolver puntos de derecho que ya fueron decididos en dos instancias por el juez competente, como obstinadamente pretende la sociedad accionante. 3.-Puestas así las cosas y no encontrando la Corte quebrantamiento de los derechos invocados, se denegará la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la sociedad Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Limitada, contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. 110010203000200401186-00 8