Micelio
T 1100102030002004-01184-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-01184-00 Decídese lo conducente con relación al recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del accionante, contra el proveído de 4 de noviembre del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda que aquél presentó a nombre del señor ERNESTO POVEDA SALAZAR, contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y otros.

ANTECEDENTES El profesional del derecho mencionado, a través del recurso que ocupa la atención del despacho pretende la revocatoria del aludido proveído, para que en su lugar se admita a trámite la demanda por él presentada. Al respecto aduce, que nunca se enteró del auto del 26 de octubre, mediante el cual esta Corporación le ordenó determinar la acción u omisión que imputaba a la Sala accionada, toda vez que no recibió el telegrama, ya que por un error involuntario en la demanda consignó su dirección como si fuera de Bogotá, cuando en realidad corresponde al Municipio de Soacha (Cundinamarca).

CONSIDERACIONES La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a un particular trámite que regula el Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, en el que únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Por consiguiente, en el caso concreto, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte accionante resulta improcedente, dada la naturaleza de la decisión atacada, pues se trata de un auto que rechazó la demanda, con estribo en lo dispuesto en el artículo 17 del citado Decreto 2591 y, habida cuenta que el mecanismo constitucional, como trámite preferente y sumario, se desnaturalizaría, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, ya que quedaría inmerso dentro de la actividad procedimental ordinaria, yendo en contravía del querer del legislador y de los principios que la rigen, como son la economía, la celeridad y la eficacia, consagrados en el artículo 3º Ibídem.

Aunque lo anterior es suficiente para no acceder a la revocatoria solicitada, no sobra agregar, que el numeral 4º del art. 71 del Código de Procedimiento Civil, consagra como deber de los apoderados y las partes, el comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, “ en la demanda o en su contestación (…), so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior”, (destaca la Corte).

Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición, respecto del cual se ha hecho mérito.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Art. 31. � Art. 52, inciso 2º. 9 4 JAAP. Exp. 1100102030002004-01184-00