CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav. exp. 01173-00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. 2004-01173-00 Decídese la acción de tutela interpuesta por Hugo Hurtado Hurtado contra el juzgado segundo civil del circuito de Buenaventura, trámite al que fue citado el tribunal superior del distrito judicial de Buga.
I.- Antecedentes Aduce el accionante la vulneración del derecho al debido proceso; para obtener su protección solicita declarar que hubo “error de hecho” en los proveídos que definieron el proceso ordinario que contra la sociedad Dismond Ingenieros Ltda., representada por el actor en la tutela, adelantó Enibeth Perea Murillo ante el juzgado accionado.
El fundamento fáctico de lo anterior se hace consistir, resumidamente, en lo siguiente: Mediante el proceso pretendió la demandante la reparación de los daños causados a un inmueble, a cuenta de unas obras que venía realizando la sociedad aludida, la cual, notificada del auto admisorio, llamó en garantía al municipio de Buenaventura, para el que estaba efectuando las mencionadas obras.
Pero, a pesar de que a partir del llamamiento de la citada entidad territorial, la competente para conocer del proceso era la jurisdicción contencioso-administrativa, cual en efecto se desprende de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 80 de 1993 cuando existe de por medio un contrato estatal, el juzgado hizo caso omiso de ello. El despacho accionado remitió copia del expediente aludido en la tutela, en el cual el tribunal de Buga confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, desechando, sin embargo, las súplicas del llamamiento; el tribunal, por su lado, citado al trámite del amparo, se remitió a las razones expresadas en dicho fallo.
Consideraciones La tutela, según se desgaja claramente del resumen que antecede, viene propuesta por quien no fue parte dentro del proceso fustigado; en verdad, aunque de las copias del dicho asunto se deduce que el quejoso es representante de la entidad demandada, acá en la tutela no actúa en tal condición. Y justamente por esa circunstancia es que el amparo no tiene posibilidad de éxito; desde luego que si su participación en el proceso advino sólo en razón de esa representación legal, que no en otra condición, mal puede entonces predicarse en él legitimación para incoar la presente tutela, pues por ningún costado asoma de la narración en que ésta tiene estribo, que alguno de sus derechos, por supuesto el del derecho al debido proceso, se encuentre amenazado o vulnerado.
Es que, bien hace recordarlo, el propósito medular de este tipo de amparo excepcional es proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que se hallen en peligro o quebrantados, cual en efecto da en señalarlo el artículo 86 de la Carta Política; por modo que si en el caso de ahora esto no alcanza a dibujarse de ninguna manera, el corolario único al que puede arribarse es el de que la tutela debe denegarse.
Ahora, si en obsequio se entendiese que la tutela viene formulada a nombre de la sociedad, es palmar que tampoco así ésta podría salir avante, pues en el fondo, aquello de la jurisdicción disputada en este momento fue asunto que definió el juzgado en criterio que no sólo aceptó la demandada, sino que propuso al efectuar el llamamiento (fl. 144 del Cdno. 1).
Memórase sobre el particular que presentado el llamamiento, la propia sociedad enfatizó en el libelo contentivo del mismo que el competente para conocer del punto era el juzgado, punto de vista que acabó compartiendo éste en auto de 13 de mayo siguiente, donde resolvió la reposición que interpuso la demandante contra el auto que hubo de admitir el llamamiento.
Y, claro, si las cosas vienen de ese modo, independientemente de que ese llamamiento cupiera, cosa que ni estuvo ni está en discusión, mal puede derivarse entonces en la prosperidad del amparo, pues a la postre lo que tornaría improcedente la tutela sería precisamente el hecho de que, contándose con la oportunidad para rebatir el punto en el escenario propicio para el efecto, la parte no sólo se guardó de hacerlo [en franco menosprecio de los mismos], sino que intenta blandirlo cual si se tratase de un as bajo la manga en espera de la mejor oportunidad para hacerlo valer.
La tutela, como secuela de lo discernido, será denegada. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado dentro del presente asunto. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA