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T 1100102030002004-01157-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3- 11 de 2004. Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-01157-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JORGE WILLIAM CUESTA MARTINEZ contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de la cual es ponente el doctor ALVARO JOSE TREJOS BUENO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, familia, personalidad jurídica y acceso a la administración de justicia, entre otros, pretende el actor que se declare nula “ y sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia, como consecuencia de la sentencia de segunda instancia (consulta), Grupo 4B, No. 214 del 14 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad y maternidad legítimas, investigación de paternidad y maternidad extramatrimoniales y petición de herencia, promovido por Carlos Gómez Guapacha contra María Lidia Gómez Guapacha, los herederos de Carlos y Guadalupe Guapacha de Gómez y herederos determinados de Nury Cuesta Angel del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio- Caldas…”.

Consecuentemente, se solicita, que se ordene a la Sala accionada proceda a dictar “ la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las pruebas vertidas en el expediente y en especial la científica- ADN- “, amén de las que sean necesarias para el restablecimiento de sus derechos. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente el accionante, que la Sala Civil Familia accionada conculcó los derechos por cuyo amparo propende, a propósito de haber confirmado la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Promiscuo de Familia de Riosucio, sin haber analizado bien las pruebas y sin decretar la prueba científica de ADN, situación que le impidió saber con exactitud quiénes son realmente sus hermanos. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para dilucidar la legalidad de la sentencia que originó al solicitud de tutela el accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso como que nada se dice en contrario.

De modo que, si el actor no hizo uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, surge evidente que en el presente asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad al que está supeditado la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Y no se diga que lo anterior deja de ser así, en virtud de la inadecuada defensa técnica que aduce el actor, pues tal argumento no tiene la virtualidad pretendida, ya que como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JORGE WILLIAM CUESTA MARTINEZ frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de la cual es ponente el doctor ALVARO JOSE TREJOS BUENO.

SEGUNDO: Previamente a reconocer personería al apoderado judicial designado por el señor Carlos Arley Cuesta Gómez, deberá acreditar su condición de abogado.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002004 01157-00