Micelio
T 1100102030002004-01156-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- expediente 2004.01156-00 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-01156-00 Decídese la tutela formulada por Fernando Támara Olmos contra el fallo de 26 de julio de “2002” de la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo que confirmó la del juzgado 1º civil del circuito de esa ciudad, dentro del proceso abreviado de Teófilo Fadul Chadid y la sociedad Tuberquia y Monterroza Ltda. contra el banco Santander.

I. Antecedentes Aduciendo vulneración al debido proceso y acceso a la justicia, el accionante, quien dice obrar en causa propia, pide declarar que el tribunal incurrió en vía de hecho al confirmar la sentencia del a quo y como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad del fallo de segunda instancia. Sustenta su petición diciendo, en resumen, que en el proceso de la referencia por exceso en el cobro de los intereses, se desestimaron las pretensiones al dejar de analizarse lo atinente a las tasas de interés, modalidad de pago y plazo por no aparecer los pagarés, no obstante contar el juez con amplias facultades oficiosas y tener los poderes de dirección, saneamiento y corrección del proceso.

Tales pruebas debieron haberse traído al proceso por el juzgador para no caer en denegación de justicia, pero además desconoció el dictamen pericial que daba cuenta de cada crédito, el que durante su traslado no objetó la demandada. La existencia de procesos ejecutivos en curso resulta irrelevante para determinar los excesos en el cobro de intereses en los créditos otorgados, porque “de todas maneras para poder señalar el alcance de la irregularidad es necesario tener un conocimiento completo del proceso, para a través de su estudio poder auscultar la importancia de la falla”.

Ni las autoridades judiciales involucradas ni las partes del proceso, enteradas de la acción hicieron manifestación alguna, además de no haberse aportado las copias de la decisión combatida. Consideraciones Anticípase que la presente queja no puede recibir despacho favorable por cuanto el solicitante de amparo constitucional carece de legitimación para proponerlo, pues manifiesta actuar en "causa propia", sin expresar el interés que le asiste, ni en qué medida le fueron lesionados sus derechos fundamentales, al no ser parte dentro del proceso referido, apoderado o agente oficioso dentro de este expediente de los sujetos procesales presuntamente afectados con la providencia judicial.

Ahora, si el peticionario por haber adelantado el proceso abreviado “por el exceso en el cobro de los intereses que la entidad financiera les hizo a mis procurados“ se considera autorizado para iniciar esta acción, deberá precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, no es posible formular la tutela con base en el poder que le ha servido en el indicado asunto (el cual tampoco aportó), pues los mandatos conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", porque este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -expediente 2169, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -expedientes. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –expediente 4568, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -expedientes 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -expediente 7669-, 31 de julio de 2000 -expediente 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -expedientes 2000-0965 y 2001-0813).

Deducción con firme respaldo en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la proposición de la tutela, establece en forma clara que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma, o a través de su representante, presumiéndose auténticos los poderes (inciso 1º); lo que indica que cuando no se actúa de forma directa es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial especial o general, según el caso, debiéndose observar las reglas sobre el ejercicio de la abogacía, de acuerdo con los artículos 229 de la Constitución y demás normas pertinentes.

Y el citado artículo 10 del decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar derechos ajenos tan sólo cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto, dado que el petente no declara -ni mucho menos hay prueba de ello- que los demandantes dentro del trámite abreviado estén en imposibilidad de promover su defensa constitucional, para efectos de poder tenerlo a él como agente oficioso.

Discurrir el anterior que permite desembocar en la denegatoria de la tutela solicitada. II.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA