CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01153-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por FERNANDO CORREA ECHEVERRI contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haber quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, promovió demanda ordinaria frente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO que se admitió por auto del 3 de abril de 2001.
B. Para la notificación a la parte demanda se comisionó al funcionario competente y como no fue factible cumplir ese acto procesal, finalmente, se surtió el emplazamiento de rigor, designando para el efecto un curador ad litem. C. A la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, concurrió el Gerente liquidador y de consuno con el quejoso pidieron la suspensión del proceso por el lapso de 1 mes.
Agregó que en la misma oportunidad tal extremo procesal pidió la nulidad del proceso con apoyo en el Decreto 809 de 2002. D. El recién creado Juzgado 2º Civil de Circuito a quien se remitió el expediente, por descongestión, acogió la propuesta mediante proveído que confirmó el Tribunal acusado. E. Que tales determinaciones se adoptaron pese a que la nulidad alegada, conforme al artículo 144 del C. de P. C., quedó saneada y sin que el funcionario aplicara la excepción de inconstitucionalidad por carencia de facultades del ejecutivo para modificar el estatuto procesal civil. 2.
Por auto del pasado 15 de octubre, se admitió a trámite la queja constitucional; se dispuso allegar copia de la actuación procesal respectiva y tener en cuenta la documentación aportada. CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que constituyen su soporte, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por los funcionarios denunciados que actuaron como ad quem en lo que atañe al incidente de nulidad instaurado en el interior del memorado proceso ordinario, en modo alguno traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la viabilidad de lo pretendido, se edificó en las consideraciones de orden fáctico y jurídico plasmadas en el auto del 12 de agosto de 2004 (fls. 7 a 9, cdno. 1), que fueron confeccionadas a partir de lo que acaeció en el laborío orientado a notificar personalmente del auto admisorio a la entidad demandada y lo que sobre el particular prevé el Decreto 809 de 2002.
En ese sentido, importa ver que el argumento medular de la decisión con la que se confirmó la nulidad declarada por el Juzgado del conocimiento, derivó de un lado de que si bien, en la materia impera la regla de la especificidad, también es cierto que lo atestado en el incidente instaurado se acompasa con la causal prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, del otro, porque estando el banco demandado “en proceso de liquidación es una situación especial que amerita tratamiento diferencial, por lo cual se expidió el Decreto 20 del 12 de enero de 2001. adicionado por el Decreto 809 del 25 de abril de 2002” (fl. 8).
Luego luce objetiva la actitud criticada, habida cuenta que, con total independencia de la real pertinencia de las acotadas reflexiones, en puridad, la situación fáctica relatada descarta la subjetividad o el antojo de los funcionarios al desatar la alzada de cara a la providencia que decidió la mencionada propuesta de nulidad con estribo, se reitera, en la causal 8ª de que trata el acotado artículo 140.
Consideraciones de ese abolengo -que soportaron el éxito de la historiada propuesta- en el terreno trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios derivados de la normatividad que rige el acto procesal censurado, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Así las cosas, al margen de que se comportan tales argumentos, ya que, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los jueces competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfila, stricto sensu, vulneradas las garantías invocadas, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). En adición, importa precisar que la discusión planteada, con apoyo en que se declaró la precitada nulidad sin tener en cuenta que la entidad bancaria saneó cualquier irregularidad o que debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del referido Decreto 809, es asunto que termina en el motivo de improcedencia reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, merced a que esos puntuales fundamentos no se expusieron al descorrer el traslado del pertinente incidente, tampoco como soporte del recurso de apelación desatado por la Corporación acusada. 3.
Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 01153-00