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T 1100102030002004-01150-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27- 10 - 2004. Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-01150-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LUZ ELENA FRANCISCA VILLA DE NADER contra la SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL LUQUE CAMPO y LILIAN PAJARO DE DE SILVESTRI.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, pretende la actora que se ordene a la Sala accionada que proceda a decretar “ la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado No. 13169 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, a partir, inclusive, del auto que no ordenó la suspensión y posterior terminación del proceso hipotecario una vez efectuada la reliquidación del crédito y en consecuencia se ordene la terminación del mismo”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional alega básicamente el apoderado judicial de la accionante, que su poderdante ha sido objeto de discriminación, puesto que no obstante ser evidente “ la igualdad que existe entre el proceso hipotecario que se siguió en contra” de su representada en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y “ el seguido en contra de Mercedes Reales Zabaleta y Raúl Enrique Marino Torrente del mismo Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla; en una y otra situación se analizó la aplicación de la Ley 546 de 1999, más concretamente el parágrafo 3º del artículo 42, lo anterior en razón de que en cada uno de los procesos se realizó la reliquidación del crédito y la aplicación de la referida Ley, pero en uno no se ordenó la terminación del proceso y en el otro si”.

Seguidamente explica, que en el proceso adelantado en contra de la accionante, la Sala accionada consideró que al no cubrir el alivio la mora dicho proceso no podía suspenderse y mucho menos decretarse su terminación, desatendiendo así el contenido de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, que son claros en ordenar que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en control de constitucionalidad son de estricto cumplimiento. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En virtud del derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas. 2.

Con el objeto de armonizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales con el principio de autonomía e independencia judicial, precisó la jurisprudencia: " a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares - precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.

( ) "Lo dicho hasta aquí es aplicable cuando se trate de un mismo funcionario judicial, sea él individual o colegiado, pues no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues en esta situación, prima la autonomía del juez.

Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución). "Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones". 3.

Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, sin mayor esfuerzo se advierte que no existe la vulneración del derecho a la igualdad que se pregona, pues de la confrontación de las respectivos proveídos (fls. 13 al 21 y 22 al 24, de este cdno.), se establece, que el primero fue proferido por la Sala de Decisión Civil Familia accionada y el otro, por una Sala Unitaria Civil Familia, conformada por el Magistrado Manuel Julián Rodríguez Martínez, es decir, por autoridades judiciales diferentes.

Así las cosas, resulta obvio que no existe el trato discriminatorio que se alega, porque la decisión cuestionada proviene de Salas diferentes, que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no están obligadas a resolver de manera idéntica. Por lo demás, la decisión de no dar por terminado el proceso no obstante haberse practicado la reliquidación del crédito, no lesiona los derechos de la actora, por las razones que expuso esta Sala en la sentencia de 16 de septiembre de 2004, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002004-00990-00, a propósito de la solicitud de tutela que interpuso con ocasión del mismo proceso ejecutivo hipotecario el otro demandado, señor Moisés Nader Romano. 4.

En armonía con lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LUZ ELENA FRANCISCA VILLA DE NADER frente a la SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL LUQUE CAMPO y LILIAN PAJARO DE DE SILVESTRI.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Cnal. sentencia T 321 de 2 de julio de 1998. PAGE 7 JAAP.

Exp.1100102030002004- 01150-00