CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil cuatro Ref: Exp No. 110010203000200401142-00 Se decide la acción de tutela instaurada por José Eutimio Paeres Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Banco A.V. Villas S.A.
ANTECEDENTES 1. José Eutimio Paeres Rodríguez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso conexo con los de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala accionada al revocar mediante sentencia de 14 de septiembre de 2004, la providencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 12 de noviembre de 2003, que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el proceso de revisión de contrato de mutuo con interés que el actor entabló contra el Banco A.V. Villas S.A. Pidió que en sede de tutela se declare viciado el trámite de dicho proceso a partir de la sentencia de segunda instancia inclusive, porque según afirmó, el ad- quem incurrió en una vía de hecho derivada de los siguientes hechos: a) por no haber tenido en cuenta el contenido de la sentencia C-1140 de 2000 proferida por la Corte Constitucional que además de ser de obligatorio cumplimiento, condicionó la Ley 546 1999 y estableció que cobija a todos los deudores del sistema UPAC bien lo fueran por créditos de vivienda o de libre inversión: b) haber omitido la prueba pericial que es el documento idóneo para establecer los valores cobrados en exceso por la entidad crediticia demandada en el proceso, la cual ni siquiera fue relacionada en el fallo que aquí se ataca y c) por haber decidido de manera arbitraria, caprichosa y subjetiva que la acción de revisión sólo procede cuando se trate de obligaciones para adquisición de vivienda agregando la Sala accionada “ que la reclamación puede hacerse con los ajustes al momento de hacerse la liquidación del crédito en los términos de la Ley 510 de 1999, artículo 64 de la Ley 45 de 1990 “. 2.
La solicitud de amparo se basó en los supuestos fácticos que de la demanda de tutela y sus anexos se pueden compendiar así: 2.1 El gestor del amparo celebró con el Banco A.V. Villas un contrato de mutuo con interés para la construcción de 6 oficinas y 6 garajes ubicados en la Carrera 36 B # 5-29 de Cali. Posteriormente se concedió otro crédito para la construcción de un local comercial en dicho inmueble. 2.2 El Banco AV Villas S.A. fue desembolsando el crédito pactado en UPACS, a medida que avanzaba la construcción, lo que originó que se suscribieran 11 pagarés por un valor total de $96.451.960,00.
Como garantía para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, se constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble de propiedad del accionante. 2.3 Obra en el expediente que con apoyo en el artículo 868 del Código de Comercio, el gestor del amparo entabló contra el Banco AV Villas S.A. un proceso de revisión de contrato que correspondió conocer al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali.
En la demanda se solicitó básicamente que en razón a las condiciones económicas en que fue celebrado el contrato de mutuo, se ordenara la revisión de las obligaciones contraídas especialmente respecto a intereses, al sistema de amortización, los valores pagados por concepto de seguros con el fin de establecer la upaquización de los mismos.
Que se dispusiera la reliquidación del crédito teniendo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, y que se ordenara la rebaja de valores cobrados en exceso. 2.4 El juzgado de conocimiento, en sentencia de 12 de noviembre de 2003, declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada, aceptó la procedencia de la revisión del contrato y como consecuencia de la misma dispuso que el saldo insoluto de la obligación que deberá pagar el demandante a AV Villas es de $134.559.237,00 y no de $981.467.286,00 establecido por la entidad bancaria 2.5 El Banco demandado apeló la sentencia y el Tribunal la revocó mediante providencia de 14 de septiembre del año en curso y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que la presente acción no puede prosperar, porque en últimas lo aquí pretendido es obtener del juez constitucional un pronunciamiento diferente al efectuado por el Tribunal en la sentencia de 14 de septiembre de 2004, de cuyo texto que obra a folios 55 a 64 del expediente de tutela se deduce que tuvo apoyo legal, se fundó en las pruebas que militaban en el plenario y a diferencia de lo afirmado por el accionante, el Tribunal sí se pronunció expresamente sobre el dictamen pericial que consideró equivocado cuando afirmó en el fallo que: “ los peritos hicieron extensivos los efectos de la Ley 546 de 1999 al crédito que se refiere la demanda que tiene como objeto financiar unos proyectos de construcción de local comercial, parqueaderos, oficinas, alivios que únicamente se aplican a la financiación de vivienda individual a largo plazo”.
Puestas así las cosas, resulta claro que la decisión cuya legalidad pone en tela de juicio el promotor del amparo, no resulta ser fruto del capricho o arbitrariedad del Tribunal, que al resolver el recurso de alzada interpuesto por la entidad crediticia demandada en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, arribó a la conclusión de revocar el fallo apelado, con argumentos que por estar dotados de razonabilidad impiden al juez constitucional reabrir un debate ya clausurado y menos lo habilita para imponer a los juzgadores un criterio que atienda el interés de parte, toda vez que la acción de tutela no fue establecida como una tercera instancia, como parece entenderlo el gestor del amparo, pues admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por José Eutimio Paeres Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Banco A.V. Villas S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P.Exp.110010203000201142-00 6