Micelio
T 1100102030002004-01138-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110010203000-2004-01138-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Efraín Rojas Arias la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la prevalencia del derecho sustancial, porque, en su sentir, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot y el Tribunal accionado incurrieron en vías de hecho y le causaron un perjuicio irremediable, al incluir dentro de la liquidación de su sociedad conyugal bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de ésta.

Según relató, el 25 de octubre de 2000 se aprobó el acuerdo de cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo con Orfilia León Bocanegra y al no tener dinero para realizar la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, fue demandado por su exesposa en un proceso liquidatorio en el cual se presentó y aprobó un inventario de bienes en el que figuran dineros que recibió en septiembre de 2001, esto es, con posterioridad a la terminación del vínculo matrimonial, los cuales corresponden a una bonificación por acogerse a un plan de retiro voluntario en la empresa donde laboraba.

Como corolario, el promotor del amparo afirmó: “Si durante el matrimonio sólo adquirimos la casa y así quedó establecido en la sentencia, no tengo porqué repartir lo que CONSEGUÍ CON POSTERIORIDAD A LA DISOLUCIÓN”. 2. Enterados de la demanda de tutela, los magistrados integrantes de la sala accionada manifestaron que conocieron de la apelación interpuesta por el accionante contra el auto que aprobó el inventario de bienes y avalúos de la sociedad conyugal “manteniéndose por diversos valores a los aprobados por el a quo las partidas segunda y tercera del activo de la sociedad en mención que eran objetadas pidiendo su exclusión por parte del demandado; para arribar a tal conclusión se estimó, en términos generales, que el carácter de bienes sociales otorgados a dichas partidas, se derivaba de que si bien su adquisición se dio con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, aquellas tenían origen o habían sido causadas en vigencia de la mentada sociedad, por lo que, con base en las consideraciones de derecho que puntualiza la providencia proferida por esta Corporación el día primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004), se estima pertinente confirmar la decisión apelada”; con fundamento en ello, consideraron que no incurrieron en una vía de hecho y que por lo mismo no se debe acceder a las pretensiones elevadas, máxime cuando según ha dicho esta Corte, los puntos relacionados con los inventarios y avalúos pueden volverse a considerar como objeción al trabajo de partición que se efectúa a través de sentencia, lo que deja ver la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

CONSIDERACIONES El propósito que motivó la consagración de la acción de tutela, bueno es recordarlo, no fue la creación de una instancia más para el estudio de las cuestiones del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.

Por el contrario, ese remedio de corte excepcional y subsidiario como el que más, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes que afecten los derechos fundamentales y frente a las cuales no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial. Por eso es que dotado como está el proceso de innumerables espacios y herramientas para debatir cada una de las decisiones que durante su curso se adoptan, mal pueden las partes acudir a la tutela en procura de obtener un nuevo estudio de los temas inherentes al juicio, y menos cuando tienen la oportunidad de ejercer otros medios de defensa que, por mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente el amparo constitucional.

Precisamente, en lo que aquí concierne, se advierte que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido contra el accionante, éste aún está asistido de la posibilidad de controvertir la sentencia aprobatoria de la partición con el fin de debatir la inclusión en el haber social de los bienes que considera propios. Si ello es así, refulge al rompe la improcedencia de la acción de tutela, que en las condiciones en que fue ejercitada, no se satisface la subsidiariedad necesaria para su prosperidad.

Pero a más de lo anterior, cabe advertir que las consideraciones que justificaron la decisión del Tribunal accionado, lejos están de ser caprichosas o arbitrarias, y más bien reflejan un estudio integral y sistemático de las normas que gobiernan el caso, de donde se sigue que su actividad mal puede catalogarse como una vía de hecho capaz de vulnerar el derecho al debido proceso o la prevalencia del derecho sustancial.

Oportuno es relievar, además, que no se ve cómo las determinaciones judiciales cuestionadas por esta vía hayan transgredido la dignidad humana del accionante, y menos cuando lo aquí discutido son cuestiones de índole económico respecto de las cuales no se acreditó que guarden relación inescindible con la garantía invocada. Con fundamento en lo anterior, se denegarán las súplicas del accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Efraín Rojas Arias la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110010203000-2004-01138-00 5