Micelio
T 1100102030002004-01135-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401135 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401135 Decídese la acción de tutela promovida por Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios contra el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, integrada por los magistrados Lilián Pájaro de De Sivestri, Alberto Rodríguez Akle y Manuel Julián Rodríguez Martínez.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita corregir la irregularidad procesal cometida al dictar sentencia inhibitoria por parte del tribunal accionado el 27 de noviembre de 2003, y en su lugar ordenar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda exclusive, dentro del proceso de pertenencia que adelanta contra Marco Daniel Osorio Cervantes y personas indeterminadas. 2.

Expresa que el juzgado 2º civil del circuito de Barranquilla en sentencia de 19 de diciembre de 2002, declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor, sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 269035 y entre otras ordenó consultar la sentencia; el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, al desatar el grado de consulta, revocó el fallo de primera instancia y se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo. 3.

El citado tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la acción incoada en su contra. Consideraciones Ha de verse que la irregularidad que halló el tribunal viene admitida por todos. Ese es un punto pacífico. Lo que ha generado discordia es en cuanto a las secuelas que se derivan de demandar a una persona fallecida, pues que para el tribunal genera sentencia inhibitoria y para el accionante nulidad, y es en esta dirección en que justamente ha formulado la presente acción de tutela.

En verdad, ha sido constante la jurisprudencia que la Corte viene sentando desde hace algunos años, en el sentido de que en tales casos se genera la nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil. Así, en sentencia de revisión de 24 de octubre de 1990 dijo: “Descendiendo al caso particular que hoy ocupa la atención de la Sala, si se observa que para la fecha de iniciación del proceso tendiente a obtener la declaratoria de dominio con causa en la usucapión, hacía mucho que Campo Elías Gracia había fallecido según el acta de defunción visible al folio 3 de esta tramitación, surge como incuestionable que ha debido dirigirse la demanda, no contra él como se hizo, sino contra sus herederos, determinados o indeterminados según fueren las circunstancias, so pena de presentarse la nulidad que contemplaba el artículo 152 del código de procedimiento civil en su numeral 9, hoy 140 de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989.

“Ocurre, entonces, que como al recurrente no se le demandó ni se le citó a que hiciera parte en el referido proceso de pertenencia, teniendo como tiene la calidad de heredero del desaparecido Campo Elías Gracia González de conformidad con la documentación traída como prueba al trámite de la revisión, exactamente con la partida de nacimiento anexa a la demanda sustentatoria del mismo y copia del auto de apertura de la mortuoria en el que se reconoció como tal a Ismael Enrique Gracia Guzmán, la nulidad anotada se configuró sin atenuantes.

En verdad la situación se tipifica dentro de lo que como motivo de nulidad consagra el citado numeral del artículo 152, al estatuír: ‘cuando no se practica en legal forma la notificación o emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público en los casos de ley’”.

En consecuencia, razón le asiste al accionante y sólo en eso habrá de concederse el amparo, para que el tribunal adecue la sentencia cuestionada en el sentido acabado de expresar vale decir, de que en tal caso lo que se desgaja es una nulidad. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Conceder a la accionante la tutela del derecho al debido proceso frente al tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia.

En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 27 de noviembre de 2003, proferida por el tribunal accionado y en su lugar ordena pronunciarse nuevamente sobre el grado de consulta respecto de la sentencia de 19 de diciembre de 2002 emitida por el juzgado 2º civil del circuito de Barranquilla, atendiendo lo expresado en las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión a los interesados mediante telegrama u oficio y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA