Micelio
T 1100102030002004-01130-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401130 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401130 Decídese la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aída Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño. Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 6 julio de 2004, proferida por el accionando y en su lugar ordenar que se dicte la que corresponda en derecho, dentro del proceso ordinario de revisión de contrato que en su contra adelantan Alvaro Vélez Londoño y Luz Amparo Holguín Alvarez. 2.

Anota que los demandantes le solicitaron un crédito para adquisición de vivienda en el año 1993; el 30 de octubre de 1998, los demandantes pagaron la totalidad de la obligación y el 28 de febrero de 2001 presentaron demanda ordinaria contra ella, con el propósito de que se ordenara la reliquidación del crédito ya pagado, con fundamento en la ley 546 de 1999 y sentencias de la Corte Constitucional, argumentando la existencia de un desequilibrio económico en la relación contractual; se opuso a lo pretendido reclamando la inaplicación de las normas y sentencias invocadas por los demandantes a los créditos cancelados antes de entrar en vigencia la ley 546 de 1999; mediante providencia de 18 de veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).m septiembre de 2003, el juzgado 6º civil del circuito de Medellín denegó las pretensiones de la demanda por no estar vigente el contrato al iniciar la acción judicial y por la imposibilidad de aplicar la ley 546 de 1999 a los créditos pagados antes de entrar élla en vigencia; esa decisión fue revocada por el tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala civil, al estimar que si era viable la reliquidación del crédito, a pesar de haberse cancelado la obligación con anterioridad a la vigencia de la citada, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones El tribunal evaluó la situación, la fundamentó y decidió. Por ello trajo en pos valores constitutivos que fueron plasmados en la sentencia de inexequibilidad del sistema Upac. Se apoyó en ella, particularmente en cuanto allí se dispuso que los damnificados del sistema susodicho podían acudir ante los jueces para reclamar el pago excesivo.

En estrictez jurídica no es que propiamente haya hablado de aplicación retroactiva de la ley 546; no por el mero hecho de hablar de reliquidación puede concluirse cosa semejante. Habló de reliquidación sí, pero dentro de la línea argumentativa del pago de más, más allá de la nomenclatura con que se bauticen las pretensiones o las acciones judiciales.

Dijo el tribunal en efecto: “Declarado inexequible el sistema upac, y ordenada por la H. Corte Constitucional la reliquidación de los créditos para suprimir de la corrección monetaria el factor DTF, y vincularla al IPC, y preservar así el dinero de su pérdida de poder adquisitivo; con liquidación mensual al tenor de lo estipulado, y no diaria como se ordenó por el ordenamiento jurídico económico que promovió el descalabro; con supresión de intereses remuneratorios como agregado al capital y pago de los mismos sin corrección monetaria, igualmente con liquidación mensual y no diaria; no se hizo distinción entre créditos existentes o no para diciembre 31 de 1999, bastaba que se tratase de créditos satisfechos entre enero 1° de 1993 y diciembre 31 de 1999; para que se hiciera la operación anotada; y es que así se tenía que decidir en obedecimiento de la igualdad jurídica consagrada como derecho subjetivo fundamental en el art. 13 constitución nacional y en referencia a todos los deudores de upac, colocados en las mismas condiciones de inferioridad por la época señalada, pues mientras el patrimonio de las entidades financieras se engrosaba con el dinero que los mismos pagaron en exceso, el patrimonio de éstos se empobrecía y con ocasión del pago de sumas fijadas por el ordenamiento jurídico regente, que desapareció por las sentencias de constitucionalidad, que producen efectos erga omnes, por tanto, son de imperativa observancia; entonces, dejar por fuera de la reliquidación ordenada este crédito y con el solo argumento de que ya no existen los vínculos jurídicos generados por contrato y obligación, pues se destruyeron por la extinción de la obligación y mediante pago, sería crear una discriminación odiosa que traduce violación al deber jurídico de respeto impuesto en el art. 95 inc. 3° apte. 1° Constitución Nacional, frente a los demandantes titulares del derecho subjetivo fundamental a la igualdad jurídica, y en comparación con todos los deudores de upac para el período anotado”.

Como se puede apreciar, lo que el tribunal dijo, en reducidas cuentas, es que los deudores del pasado tienen derecho a reclamar lo que en exceso habían pagado a partir de 1993, apoyado en las sentencias de constitucionalidad, en las que en su parecer, se ordenó que los deudores podían acudir a los jueces para elevar sus reclamos sobre pagos excesivos.

Pueden sacarse las interpretaciones que quieran de allí, esto es, del fallo del tribunal, pero, después de todo, eso fue lo que esencia vino a resolver. De donde se sigue que se trata de una providencia judicial que por estar analizada y fundamentada, no puede ser objeto de tutela, en cuanto que no luce arbitraria ni caprichosa. La tutela no está para socavar la autonomía e independencia de los jueces, valor éste reconocido en la propia Carta Política.

En trasunto, la tutela no es la tercera instancia del proceso. Habrá entonces de denegarse el amparo. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA