CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110010203000200401129-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Delcy Vera Gómez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad, porque según afirmó, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al revocar mediante sentencia de 2 de septiembre de 2004, el fallo de tutela dictado en primera instancia el 17 de agosto del mismo año por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que había concedido el amparo impetrado por ella contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar.
Adujo la promotora del amparo que el fallo de primera instancia había ordenado al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, diera curso a nueva liquidación del crédito hipotecario cobrado ejecutivamente, en el proceso entablado en su contra por el Banco Granahorrar, entidada a la cual se le ordenó la adecuación del crédito a las normas vigentes en materia de vivienda de interés social.
Precisó que la revocatoria del fallo de tutela por parte del Tribunal quebranta los derechos invocados y afincó su solicitud de amparo, en providencias de tutela del mismo Tribunal, que según afirmó, resolvieron de manera diferente casos similares al suyo; en normas que consideró aplicables al caso; en jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de vivienda y efectuó un detallado recuento del proceso que originó la primigenia acción constitucional.
CONSIDERACIONES Para denegar el amparo, basta con citar un reciente pronunciamiento de esta Sala, contenido en el expediente de tutela N°. 110010203000200401089-00 de 11 de octubre de 2004, en el que se dijo: “ 1. En los términos consignados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de acción de tutela, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una sentencia que a su vez resolvió un amparo constitucional.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que el accionante propuso esta nueva acción el 27 de septiembre de 2004, no obstante que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 del mismo mes y año, de suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión ante la Corte Constitucional. 2.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra una definición de igual naturaleza que se encuentra en trámite, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosos fallos precedentes, basta con mencionar, entre otros, los siguientes: Exp. 110012213000200300561-01 de 2 de septiembre de 2003, 110012213000200330747-01 de 10 de noviembre del mismo año en los que se dijo: “ 1.- La acción de tutela fue establecida por el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por ella cuando quiera que éstos resulten lesionados o expuestos a amenaza inminente por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y su ejercicio se encuentra delimitado por claras directrices constitucionales y legales a las cuales es forzoso que los juzgadores circunscriban su actuación. 2.
Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y la formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 3. Siendo pues notable que este caso se trata de acción de tutela contra otra tutela frente a la cual aún ni siquiera se ha agotado el trámite correspondiente, resulta indudable la total improcedencia de la aquí planteada, lo cual conlleva no sólo a su denegación sino que releva a la Corte de hacer consideraciones adicionales a las indicadas.”.
Por ser esta sentencia aplicable al caso debatido, se denegará el amparo, dado que el fallo que motivó la presente acción se dictó el 2 de septiembre del año en curso y con fecha de 11 de octubre siguiente, el Tribunal de Bucaramanga la envió a la Corte Constitucional para la fase de revisión, según auto que se anexa al expediente de tutela.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo deprecado por Delcy Vera Gómez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según lo discurrido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. T.110010203000200401129-00 6