CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200401126 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401126 Decídese la acción de tutela promovida por Beatriz Posada Escalante contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala de familia, integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Martha Lucía Henao Q., y Darío Hernán Nanclares V., y el juzgado 5º de familia de la misma ciudad.
Antecedentes 1.- Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, la accionante solicita reconsiderar la decisión adoptada en la sentencia de 20 de febrero de 2004, proferida por el tribunal accionado sobre la denegación de la indemnización solicitada, dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil que adelanta en contra de Ricardo José Uribe Wills. 2.- Aduce que el juzgado 5º de familia, en sentencia de 22 de agosto de 2003, declaró la nulidad del matrimonio civil que contrajo con Ricardo José Uribe Wills el 24 de diciembre de 1992 en la notaría 20 de Medellín, sin disponer la indemnización pedida, motivo por el cual apeló la decisión, pero el tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala de familia, la confirmó, incurriendo en vía de hecho que vulneró el debido proceso por apreciación equivocada de la prueba, al considerar que tenía conocimiento de mucho tiempo atrás del matrimonio celebrado con María Clemencia Medina Molina. 3.
Los accionados no se pronunciaron sobre la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el tribunal, para confirmar el fallo de primera instancia, desplegó un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad, antes bien lo sustentó objetivamente en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como los factores de persuasión obrantes en el expediente.
En efecto, el tribunal en punto a la condena en perjuicios, dijo en síntesis que Jorge Parra declaró en este proceso y relató sobre la sorpresa de la demandante al enterarse que el matrimonio celebrado por el señor Uribe Wills con la señora María Clemencia Molina estaba vigente, y le expresó la necesidad de iniciar no solo el divorcio sino la nulidad del matrimonio por la existencia de otro anterior.
Podría tenerse esa circunstancia como un indicativo del aboluto desconocimiento de la demandada acerca del estado civil anterior de su cónyuge, de no ser porque en interrogatorio confesara su conocimiento acerca del mismo, pero dejando en evidencia que su conocimiento de tal circunstancia no es de data reciente como ella lo expresa en la demanda, sino que estaba enterada desde la época en la cual laboraba en la empresa Marquillas, y conoció a Uribe a quien sabía casado con la señora Clemencia Medina Molina.
Prosigue diciendo el tribunal que el demandado al contraer matrimonio a sabiendas de un vínculo anterior sin disolver, actuó de mala fe y la demandante igualmente por estar enterada de la existencia del matrimonio y haber callado sobre esa circunstancia; incurrió en una conducta en la cual no habría incurrido una persona prudente y diligente, y con ello, y a pesar de la declaratoria judicial de la nulidad, no hay lugar a indemnización, pues la ausencia de inocencia de la cónyuge demandante impide su reclamación. 2.
De ahí que si no fueron irrazonables los argumentos esgrimidos por el accionado, en la medida en que los sustentó objetivamente en los hechos y el derecho del caso, cualquiera que sea el parecer de cara a los mismos, no procede la tutela, ya que por esta vía no se puede abordar el criterio hermenéutico de aquellos, pues en virtud de los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia (artículos 228 y 230 C. P.), y de la cosa juzgada, no puede un juez ajeno al proceso cambiar la interpretación que condujo a la decisión respectiva.
La tutela no es una instancia o recurso adicional que puedan utilizar libremente las partes de un proceso para tratar de ventilar cuestiones litigiosas que fueron debatidas allí, o que debieron ser planteadas para esos efectos. 3. Discurrir que es suficiente para denegar el amparo deprecado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA