CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01124-01 Decídese sobre la acción de tutela promovida por GABRIEL PUERTA PARRA contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. El demandante, a través de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, a la presunción de inocencia y al debido proceso, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Atestó que el pasado 24 de mayo, el periódico El Tiempo, publicó un titular “donde aparece la fotografía” y su nombre haciéndole “endilgaciones por narcotráfico”, indicando que las entidades acusadas, con apoyo en “informes de inteligencia”, suministraron tal información (fl. 215).
B. Acotó en ese sentido que no se le ha notificado “de punible alguno”, de modo que “por simples sospechas que funcionarios de los Estados Unidos tengan”, no puede colocársele en la “palestra pública”. (fl. 216) C. Que ese modo de actuar ha puesto en peligro su “estabilidad emocional como su seguridad personal”, al punto que nadie quiere contratar con él en su actividad ganadera que desarrolla desde hace tiempo con reconocimiento nacional e internacional. 2.
Por auto del 11 de octubre anterior, se admitió a trámite la queja constitucional y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, repasados los soportes remitidos por las entidades acusadas, al tramite que otrora se surtió ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, se concluye que el debate suscitado resulta inviable en razón a que no hacen presencia los supuestos a que alude el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, relativos a la “vulneración o amenazada por parte de la acción u omisión” de las autoridades accionadas.
En efecto, está claro que el señor Fiscal General de la Nación, con estribo en la “nota verbal 1016 del 5 de mayo de 2004”, enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 35 de la Constitución Política reformado por el acto legislativo No. 01 de 1997, mediante decisión del 14 de los referidos mes y año “Decretó la captura con fines de extradición de Gabriel Puerta Parra que se identifica con cédula de ciudadanía 8.238.830” (fl. 277 a 279), para lo que informó a los organismos competentes.
También aparece informe en torno a que con estribo en la acotada, la Policía Nacional ordenó “difundir un boletín de prensa anunciando la activación de líneas gratuitas para recibir información por parte de la comunidad contra el narcotráfico ofreciendo recompensas hasta por cinco millones de dólares (5.000.000) a quien suministre información que conduzca a la captura de narcotraficantes solicitados en extradición, entre ellos, la persona de GABRIEL PUERTA PARRA” (fls. 234 y 235).
De donde emerge que la actitud de las señaladas entidades se apuntaló en las decisiones adoptadas en el interior del trámite administrativo que se suerte con el propósito anunciado, siendo, por tanto, una actividad soportada en la ley; en la jurisprudencia que gobierna el citado tema y en la propia Carta Política, situación que imposibilita predicar que la información suministrada se distancia claramente de la real situación que experimenta el pluricitado trámite.
Con otras palabras, si la orden de captura y el boletín de prensa, se expidieron como consecuencia de lo dispuesto en la resolución que se adoptó por cuenta de las diligencias que soporta la “nota verbal de la Embajada de los Estados Unidos”, no puede dispensarse la protección demandada, merced a que se trata de una actividad que se soportó en el ordenamiento jurídico patrio y sin evidencia acerca de que el requerimiento que constituye el detonante del criticado tramite, alude a una persona distinta a la promotora de la querella tutelar, fuerza adoptar la determinación anunciada líneas atrás. 3.
Así las cosas, se denegará la protección impetrada, dado que como someramente se dejó visto no se está de cara a un proceder que permite predicar el quebranto de las prerrogativas reclamadas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PARTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 01124-01