CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. 1100102030002004-01123-01 Resuelve la Sala el conflicto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela que OSCAR EMILIO DELGADO VARGAS formuló contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL-, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los Juzgados enunciados, se presentó la referida demanda de tutela, invocando la protección del derecho fundamental de petición que afirmó el accionante le fue vulnerado por la entidad accionada al no dar respuesta de fondo a la petición que dirigió el 6 de junio de 2003, respecto de la PENSION DE GRACIA. 2.
El día 10 de septiembre de 2004 (fls. 10 y 11), el mencionado Funcionario, invocando motivos de competencia territorial, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y efectuado el reparto de rigor, se asignó el conocimiento al Segundo Civil del Circuito, quien por auto del 29 de septiembre anterior ( fls. 15 al 17), declaró su incompetencia, pues consideró que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia a prevención allí prevista había sido radicada por el accionante ante la Oficina Judicial, esto es, el del Municipio de Pereira, no teniendo importancia que la sede principal de la accionada esté ubicada en el Distrito Capital.
CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, como al punto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la No. 270 de 1996. 2. Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos de los afectados, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.
Adicionalmente, ha repetido esta Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante, y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada en el despacho escogido por el solicitante.
En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, el accionante aseguró estar domiciliado en el Municipio de Pereira, de donde se colige que esa población no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora y que, ante tal situación, resulta intrascendente que la entidad accionada tenga su sede en otra localidad. 5.
Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad del quejoso soportada en el lugar donde reside y, por tanto, ocurre la supuesta violación, de modo que se ordenará el envío de la actuación al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, para que conozca de la solicitud tutelar. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, es el competente para conocer de la tutela incoada.
Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 C.I.J.J. Exp. 01123-01