Micelio
T 1100102030002004-01122-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13- 10 de 2004 Ref: Exp.

No. T-1100102030002004-01122-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARIELA LAVERDE DE GOMEZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental del debido proceso pretende la actora, que dentro del proceso de sucesión del causante ADOLFO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ, se revoque el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004, toda vez que la partición aprobada presenta un yerro, ya que “las cifras porcentuales no corresponden a la realidad de lo que por derecho” debió asignársele a ella en su condición de cónyuge supérstite, “puesto que en la práctica cuando se vaya a registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la sentencia elevada a escritura pública, se registrará serán las ADJUDICACIONES, es decir, para cada uno de los hermanos herederos el 7,920985362% (8% en la práctica) y este porcentaje multiplicado por los cinco (5) hermanos nos da en la práctica un 40% del apartamento, cuando legalmente les corresponde es un 25%”, ya que se trata del tercer orden sucesoral. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la sentencia en cuestión (fls. 29 al 39, de este cdno.), se establece que ésta, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que se encuentra edificada en unos razonamientos de índole fáctico y jurídico que permiten per se descartar la existencia de una vía de hecho susceptible de amparo constitucional.

Al punto basta ver, que el Tribunal aprobó la partición de que se queja la actora, luego de verificar que se habían superado los defectos que otrora impidieron su aprobación, trabajo que se reelaboró en siete (7) oportunidades por mandato de aquél. Así las cosas y como quiera que la actora pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa y contradicción, como lo demuestra el hecho de que en seis (6) oportunidades se haya revocado la sentencia de primer grado a propósito de los recurso de apelación que interpuso, tal situación pone de presente la improcedencia del amparo deprecado, pues con éste se pretende que por octava vez se reexamine un asunto que ha sido más que debatido en las instancias.

Al respecto importa reiterar, que “ … en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa”, puesto que “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARIELA LAVERDE DE GOMEZ frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia 001 de 1999. � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. PAGE 6 JAAP.

Exp. 1100102030002004-01122-00