CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13- 10 de 2004 Ref: Exp. No. T- 110010203000200401118-00 Decídese la acción de tutela promovida por el consorcio UNION TEMPORAL SUSUERTE S.A., GONZALEZ CORREA y la SOCIEDAD SUSUERTE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA VILLEGAS GARCIA, NORBERTO ALZATE LOPEZ y JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso pretenden los actores “ que se declare sin ningún valor ni efecto la sentencia del 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil- Familia, en virtud de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito” de la misma ciudad; y, en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia de segunda instancia “ en la cual se atiendan las rectificaciones constitucionales del proceso ordenadas por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los planteamientos hechos en la demanda”. 2.
En apoyo de la petición dice el apoderado judicial de los accionantes, que en el proceso verbal que se adelantó en contra de sus poderdantes con ocasión de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Marulanda Botero, los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho en las sentencias de 1ª y 2ª instancia, a propósito de la incursión en los siguientes defectos fácticos y sustanciales: a) desconocimiento del carácter de orden público de las normas que regulan la organización, la administración, control y explotación de los monopolios rentísticos de los juegos de suerte y azar; b) haber condenado solidariamente a los integrantes de la Unión Temporal, ignorando que la solidaridad se predica únicamente frente a la entidad concedente del monopolio “ por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado”, mas no ante los apostadores del juego permanente o chance; c) el haber estimado, que no es elemento esencial del contrato mencionado, la entrega o devolución del original del formulario de la apuesta que debe hacer el vendedor o colocador al concesionario, con anticipación al sorteo de la lotería respectiva, en los términos del artículo 49 del Decreto 33 de 1984; d) se equivocó manifiestamente el Tribunal cuando para resolver la controversia se fundamentó en el contrato de concesión, toda vez que éste lo que regula son las obligaciones entre la entidad concedente del monopolio y el concesionario del mismo, mas no el contrato de apuestas permanentes, ya que las obligaciones frente a los terceros apostadores se encuentran establecidas en la ley y en el formulario que señala las condiciones de la apuesta; e) el Juzgado y el Tribunal estimaron equivocadamente que desde el momento en que se elabora el formulario de la apuesta por el colocador y el apostador recibe la copia al carbón, queda perfeccionado el contrato de apuesta, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5º de la Ley 643 de 2001; f) no es cierto como se afirma en las sentencias impugnadas que el tenedor de la copia al carbón pueda reclamar el pago del premio, pues para obtener éste se requiere que haya participado en el juego, previa entrega del original a la concesionaria; g) el Tribunal minimizó la mencionada obligación de entrega del original del formulario; h) al resolver la excepción de fuerza mayor o caso fortuito el fallador de segundo grado violó flagrantemente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que luego de mencionar los medios de prueba admisibles, señala que también tiene dicho carácter, cualesquiera otros que “ que sean útiles para formar el convencimiento del Juez”, habida cuenta que desechó la prueba testimonial con la cual se pretendía acreditar el hecho central de la controversia, es decir, que el formulario de la apuesta no fue entregado en original oportunamente, para que pudiera participar en el juego, ya que exigió una prueba solemne como son las anotaciones de control de venta diarias y la información que debe suministrarse a la entidad concedente del monopolio; i) también se conculcó el derecho a la prueba por no haberse llevado a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada para acreditar los aspectos mencionados, o en su defecto, por no haberse decretado de oficio en la segunda instancia. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinadas las sentencias en cuestión (fls. 31 al 84), se advierte que en dichos proveídos el contrato de apuestas permanentes o chance fue examinado razonablemente, situación que permite predicar que la decisión que originó la petición de amparo constitucional no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de lo precisado por la doctrina y la jurisprudencia. En lo que toca con el reproche que se le hace a la Sala accionada por no haber decretado de oficio una inspección judicial para verificar los aspectos que consideró resultaban pertinentes para demostrar la falta de entrega del formulario original por parte del colocador o vendedor con antelación al sorteo, tampoco se vislumbra la vía de hecho, de un lado, porque consideró que dicho medio de convicción no se realizó por culpa de la parte demandada y en esa medida no sería susceptible de práctica en la segunda instancia y, de otro, porque es del resorte exclusivo del juez el determinar, cuáles hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para resolver el conflicto sometido a su consideración. Respecto de la facultad mencionada ha dicho la jurisprudencia: “ … si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (Sent. 444, oct. 26/88); no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario o juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto.
De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador (…), no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)…”. 3.
Así las cosas, lo que se observa en el caso concreto es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que regulan el contrato mencionado, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el consorcio UNION TEMPORAL SUSUERTE S.A., GONZALEZ CORREA y la SOCIEDAD SUSUERTE S.A. frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA VILLEGAS GARCIA, NORBERTO ALZATE LOPEZ y JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 2º del art. 361 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. CSJ. Cas. Civil, sent. de 12 de septiembre de 1994, Exp. 4293. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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