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T 1100102030002004-01105-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de octubre de dos mil cuatro Ref: Exp No. 110010203000200401105-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Cayetano Morelli Lazaro contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Cayetano Morelli Lazaro solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los funcionarios judiciales accionados al proferir las sentencias de primera instancia dictada el 19 de diciembre de 2001, la complementaria de 22 de enero de 2004, que fue confirmada por el Tribunal en providencia de 27 de mayo del año en curso.

Pidió que en sede de tutela se decrete la nulidad de las referidas providencias y se retrotraiga la actuación a la fecha en que el proceso entró para sentencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta. 2. La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. El 12 de diciembre de 1997 el gestor del amparo entabló demanda contra Centrales Eléctricas de Norte de Santander, con el fin de que ésta le reivindicara una porción de terreno de 23.500 metros cuadrados del predio rural denominado “Los Trapiches” ubicado en el Municipio de Cúcuta, debido a que la demandada construyó unas torres de energía en dicho inmueble haciendo caso omiso de los linderos.

La parte demandada propuso como excepciones la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la falta de causa o razón jurídica. 2.2 Al proceso se presentó el tercero ad - excludendum, José Segundo Ramírez Beltrán, quien en esa condición, instauró demanda reivindicatoria contra Cayetano Morelli Lazaro y Centrales Eléctricas de Norte de Santander y denunció el pleito al Municipio de Cúcuta. 2.3 A su vez, Centrales Eléctricas de Norte de Santander al ser notificada de ésta última demanda, entabló demanda de reconvención de declaración de pertenencia contra Cayetano Morelli y el tercero interviniente. 2.4 Señaló el gestor del amparo que apeló la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 por el juzgado de conocimiento y el Tribunal previamente a resolver, por auto de 16 de mayo de 2003, ordenó devolver el expediente al juzgado para que se pronunciara sobre la demanda reivindicatoria de dominio entablada por el tercero ad-excludendum. 2.5 El juzgado dictó sentencia complementaria el 22 de enero de 2004, adversa a las pretensiones de los dos demandantes en los procesos reivindicatorios, esto es Morelli Lazaro y José Segundo Ramírez Beltrán, tercero interviniente, decisión que se apoyó de la falta de prueba de identificación y determinación del bien objeto de la reivindicación. 2.6 Precisó en su escrito, que el Tribunal al resolver el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, confirmó la inicial y la complementaria en providencia de 27 de mayo del año en curso. 2.7 Constituye motivo de la inconformidad planteada al juez constitucional, que los funcionarios judiciales accionados no se pronunciaron sobre la demanda de reconvención de pertenencia entablada por Centrales Eléctricas de Norte de Santander contra el gestor del amparo y el tercero ad-excludendum. 2.8 Apoyó su solicitud de amparo en que tiene la expectativa de obtener una compensación con los resultados de la reconvención, en la cual tiene aspiraciones sustanciales y procesales muy serias, entre otros, a la solución de los conflictos sometidos a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.

Bien pronto se advierte que la presente acción no puede prosperar, toda vez que si el gestor del amparo censuró de los funcionarios accionados su omisión en resolver sobre la demanda de reconvención de pertenencia planteada por Centrales Eléctricas de Norte de Santander, en contra suya y de Segundo Ramírez Beltrán, tal pronunciamiento no puede ordenarlo el juez constitucional como es lo pretendido por el accionante, porque al interior del proceso y con los mismos argumentos aquí expuestos, bien pudo solicitar la complementación de la sentencia y no lo hizo en la oportunidad correspondiente, incuria que no se puede subsanar mediante el ejercicio de la acción de tutela. 2.

Y para abundar en razones que apoyan la negativa de amparo cabe agregar que los jueces de instancia dejaron sentado en las providencias aquí atacadas, que existía una incongruencia con respecto a la extensión y a la identidad de los linderos señalados en la demanda, en la inspección judicial y en los dictámenes periciales pues ninguno de ellos coincidía, lo que los llevó a negar las pretensiones de los dos reivindicantes ante la falta de identificación del predio objeto del litigio, decisión que como puede verse no resulta ser el resultado del capricho ni arbitrariedad de los juzgadores, lo que descarta la vía de hecho de que se les acusa.

No existiendo pues quebrantamiento del derecho al debido proceso, tampoco puede abrirse paso la presente acción para proteger intereses de índole patrimonial, como abiertamente lo pidió el accionante, pues tales no tienen el rango de derechos fundamentales susceptibles de amparo, así su promotor sostenga que lo mueve un interés altruísta de buscar la “solución de los conflictos sometidos a la administración de justicia”, pues es claro que ya obtuvo un pronunciamiento de fondo sobre la demanda reivindicatoria sometida al escrutinio de los jueces, razones todas que conllevan a la denegatoria del amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Cayetano Morelli Lazaro contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P.Exp.110010203000-2004-01105-00 7