CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13- 10 de 2004. Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-01103-00 Decídese la acción de tutela promovida por LUCRECIA RODRÍGUEZ ROJAS, contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados JOSE ELIO FONSECA MELO, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende la actora que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala accionada, para que en su lugar se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que se adelantó a propósito de la demanda presentada por ella en contra de la señora Mercedes Rodríguez Rojas. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Civil del Circuito mencionado accedió a sus pretensiones; proveído que fue revocado por la Sala accionada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, incurriéndose así en vía de hecho, pues es evidente que se resolvió sobre algo que no constituía el objeto del recurso, ya que éste tenía como fin “ estudiar la decisión adoptada por el a quo y nunca revisar una etapa procesal agotada como era la fracasada audiencia de conciliación llevada a cabo en el proceso de la referencia”, como lo expuso el Magistrado que salvó voto, Doctor Ferreira Vargas, argumentos a los cuales se remite para demostrar que la existencia de la ostensible vía de hecho, yerro que le afecta directamente, “ pues se decidió sobre algo totalmente distinto a lo solicitado causando con ello perjuicios económicos en la medida” en que no ha podido recuperar el dominio y posesión del inmueble y se le impuso una carga económica a la cual no está obligada.
Dice además, que los accionados debieron haber hecho un pronunciamiento claro y preciso “ sobre la nulidad irrogada que fue rebatida” por su apoderado, apreciaciones que no se tuvieron en cuenta para decidir. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído en cuestión (fls. 11 al 19), descarta la Corte la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues de su confrontación con la sustentación del recurso de apelación que dio lugar a la emisión de dicho proveído (fls. 23 al 26), mal se puede predicar como lo dice la actora, que se resolvió sobre un aspecto que no era objeto de apelación, pues precisamente lo que estaba alegando el impugnante era que el a quo había desconocido injustificadamente lo acordado en la audiencia de conciliación, pese a que en virtud de ésta lo que procedía era la terminación del trámite, pues no otra cosa se infiere, de que se alegue el hecho de que se había revivido un proceso legalmente concluido.
De igual manera tampoco se advierte que la apreciación de la conciliación sea contraevidente, pues el texto de la misma, en lo pertinente reza. “ POR EL HECHO DE LA CONCILIACIÓN ACEPTADA por las partes éstas renuncian a sus pretensiones y a sus excepciones de fondo, excepto caso de incumplimiento por parte de la demandada, evento en el cual se continuará el proceso por las pretensiones iniciales”, (destaca la Corte). 3.
Luego, como la inteligencia que la actora pretende se le imparta al asunto en cuestión no es la única posible, como lo hace patente el hecho de que exista un salvamento de voto, se descarta la procedencia del amparo deprecado pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LUCRECIA RODRÍGUEZ ROJAS, frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados JOSE ELIO FONSECA MELO, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.
SEGUNDO: Reconócese al doctor EDILBERTO CABRERA GOMEZ como apoderado judicial de la tercera interesada vinculada a la presente acción, señora MERCEDES RODRIGUEZ ROJAS, en los términos del mandato conferido.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. PAGE 7 JAAP. Exp.110010203000200401103-00