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T 1100102030002004-01102-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401102 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401102 Decídese la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo y el juzgado 32 civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso, el accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por los accionados, dentro del proceso hipotecario que adelanta en contra de Luz Amelia Farieta Sánchez y Oscar Humberto Alvarez Muñoz. 2. Aduce que el 6 de noviembre de 2004, el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá, realizó la subasta sobre el inmueble objeto del proceso; el certificado de libertad aportado no corresponde en su integridad al de tradición que identifica el inmueble a rematar, pues equivocadamente allegó parte del certificado correspondiente a otro inmueble; lo anterior fue puesto en conocimiento del despacho, que en providencia de 25 de noviembre declara sin valor y efecto alguno el remate celebrado con fundamento en el artículo 525 del C. de P.C., que dispone que con las publicaciones debe allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro de los cinco días anteriores a la fecha prevista para el remate; si bien los accionados coinciden en que el demandante no puede alegar su propia incuria, tampoco es dable proferir una providencia bajo el yerro de una de las partes; pretende que se profiera una providencia sometida al imperio de la ley. 3.

El juzgado accionado se pronunció sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela y solicita denegarla por no haber vulneración de sus derechos fundamentales. II. Consideraciones 1. De las copias allegadas se pudo establecer que contra el auto que dejó sin valor la subasta, el rematante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; paralelamente la demandante propuso incidente de nulidad; el despacho revocó el auto que invalida el remate y en su lugar corrió traslado de la nulidad, que posteriormente fue denegada y en su lugar nuevamente aprueba la subasta; la demandante pide reposición y en subsidio apelación, negado el primero el tribunal en providencia de 12 de agosto de 2004, confirma el auto recurrido, por ello la demandante considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la decisión que aquí se cuestiona toda vez que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al confirmar el auto que denegó la nulidad y aprobó el remate. En efecto, el tribunal dijo, en síntesis, que la providencia materia de censura debe confirmarse, pues como lo observó el a quo, conforme al artículo 143 del C. de P.C., no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, y en el presente asunto quien aportó el folio de matrícula inmobiliaria con parte de otro certificado que no corresponde al inmueble rematado, lo fue la parte demandante, de modo que no puede alegar a su favor su propia incuria.

De otro lado, si se revisa el certificado allegado (folios 65 y 66 del mismo cuaderno), se establece que la Constructora Martínez Villalba de Occidente S.A. Combas de occidente, no figura como tercero acreedor hipotecario, como lo alegó inicialmente el censor; en relación con Davivienda, no es un tercero sino parte ejecutante enterado de la existencia de la hipoteca a su favor y del trámite del proceso, lo que no impedía fijar fecha para la diligencia de remate según el artículo 523 del C. de P.C. El supuesto embargo del IDU por valorización tampoco aparece registrado en el certificado de tradición y los embargos de remanentes y la citación del supuesto tercero acreedor, son puntos que no fueron alegados al momento de elevarse la solicitud de nulidad, y por ello la parte actora no puede sustentar ahora en dichos argumentos el recurso. 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL POPRTILLA