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T 1100102030002004-01098-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13- 10-2004. Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-01098-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor VIDAL ECHEVERRY BOHORQUEZ, contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados ALFONSO PENILLA PRADO, MARIA CRISTINA VARON OSPINA y JULIO CESAR CABRERA REALPE.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que se proceda a revocar la decisión adoptada por la Sala accionada respecto de la falta de competencia, a propósito del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali, para que se ordene que la controversia se dirima en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali (Valle). 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que con estribo en el incumplimiento del Municipio de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), con respecto a lo acordado en un contrato de compraventa de bien inmueble celebrado el 19 de octubre de 2000, presentó una demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, la cual fue admitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito.

Agrega, que en dicho trámite el Municipio demandado propuso la nulidad procesal de falta de competencia, la cual fue desestimada por el Juzgado mencionado; decisión que fue revocada por la Sala accionada con ocasión del recurso de apelación que se interpuso contra la misma, mediante proveído de 18 de noviembre de 2003, por el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, argumentándose que la competencia para conocer estaba radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que las controversias contractuales en las que se encuentra incursa una entidad estatal radica en dicha Jurisdicción al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Presentada la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, éste mediante auto interlocutorio No. 737 de agosto 9 de 2004 la rechazó, aduciendo también falta de competencia y ordenando su remisión al Juez Civil del Circuito – reparto, “ actuación que desde ya advierte el actor se tornará repetitiva e indefinida, puesto que el Juzgado que conozca del asunto lo enviará de nuevo al Juzgado Doce por falta de competencia, porque es éste último quien conoce del asunto en referencia, de suceder esto, se deduce otro tiempo considerable para hallar solución a esta controversia, de igual manera el Juzgado Doce se guiará por el concepto del superior jerárquico en éste caso el del Tribunal Superior, quien decretó viable la nulidad procesal que había denegado el Juez Civil antes mencionado”, decisión que constituye la vía de hecho denunciada.

Para finalizar aclara, que no pretende que se dirima un conflicto de competencia o de jurisdicciones, sino que lo que amerita ésta actuación “ es el reconocimiento de un proceder propio de la administración judicial en cabeza de una jurisdicción, que a nuestro entender es la ordinaria, porque en esta controversia no se presentan la categoría de actos administrativos (…), la acción aquí propuesta es evidentemente ejecutiva cuya aplicación se regulará como un proceso ejecutivo contenida en el Código de Procedimiento Civil, apreciación diferente si para el acto en cuestión (contrato de promesa de compraventa) se hubiese realizado o expresado la voluntad de la administración mediante un acto jurídico, distinto del acto meramente negocial”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. A propósito de una solicitud de tutela edificada en una causa similar a la que ocupa la atención de la Sala, recientemente se reexaminó el punto en cuestión, reexamen que llevó a la Sala a considerar que la orden consecuencial, relativa a devolver la demanda, en vez de remitirla a los funcionarios respectivos para que procedan consecuentemente y pueda ubicarse el tema en el eventual conflicto que rige el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, traduce una actitud opuesta a las garantías que contempla el artículo 29 de la Constitución Política.

Al respecto se dijo, que aunque es “ cierto que del tenor literal del artículo 85 del C. de P. C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión la fijación de la atribución jurisdiccional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el Tribunal Contencioso y éste a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto.” “Sobre el punto, la Sala ha sostenido que, ‘Se apuntala la procedente conclusión en que, por cuanto de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia contencioso administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor frente a la declaratoria indicada y si ellos a la sazón se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscitará, entonces, el consabido conflicto que, por mandato expreso del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura’”.

“En este sentido está claro, entonces, que la señalada omisión constituye la vía de hecho que le enrostra el accionante, por cuanto como lo expresó en la demanda de tutela, impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir.”. 2.

Luego como en el caso concreto a propósito de la omisión de la Sala accionada de remitir por competencia la demanda a que alude el actor a la jurisdicción que consideró competente, se presentó la situación que pretende prever la jurisprudencia citada, lo procedente sería conceder el amparo; mas como la decisión en cuestión no se denunció de manera oportuna y se advierte que el Tribunal Contencioso Administrativo si actuó conforme a lo anotado, al ordenar remitir el proceso a la Jurisdicción Civil, es lo cierto que el actor tiene a su disposición los mecanismos de defensa judicial, para impugnar el auto del Juez Civil del Circuito a quien corresponda asumir el conocimiento, en el evento de que se resista hacerlo y no propicie el conflicto de jurisdicción respectivo para que la autoridad competente, que no es otra diferente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo resuelva.

Es que mal se puede acceder a la pretensión del actor, de un lado, porque no es competencia de este juez constitucional resolver sobre la competencia en discordia y, de otro, porque cómo ordenar al Tribunal que enmiende un procedimiento que de tiempo atrás fue retirado de la Jurisdicción ordinaria, amén que si se procediera de acuerdo con la jurisprudencia transcrita se dilataría más el trámite, pues la demanda ya fue devuelta a la Jurisdicción mencionada. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor VIDAL ECHEVERRY BOHORQUEZ, frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados ALFONSO PENILLA PRADO, MARIA CRISTINA VARON OSPINA y JULIO CESAR CABRERA REALPE.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. del 30 de junio de 2004, exp. 00530, reiterada en sentencia de 5 de agosto, exp. 0078900. PAGE 8 JAAP.

Exp.1100102030002004-01098-00