CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401097 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401097 Decídese la consulta respecto del auto de 23 de septiembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela instaurada por Oswaldo Adolfo Rada contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S.- Seccional Valle del Cauca.
I. Antecedentes 1. En la acción de tutela antes referida el tribunal, por medio de fallo de 17 de Marzo de 1997, decidió tutelar los derechos a la vida, igualdad y dignidad humana invocados por el accionante, para lo cual dispuso, entre otras cosas, ordenar a la accionada que dentro del término de 48 horas suministre al petente antiretrovirales en la cantidad y periodicidad que se requiera para su tratamiento específico, teniendo en cuenta su estado de salud, los desarrollos posteriores y la evolución de la enfermedad.
Posteriormente, el tribunal dio curso a otro incidente de desacato promovido por el accionante, donde informaba el incumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. – Seccional Valle del Cauca, en la entrega de la misma droga, vulnerando sus derechos tutelados en sentencia de 17 de marzo de 1997, que finalmente fue desistido. 2.
Admitido el presente incidente de desacato por haberse negado a suministrar los medicamentos Stocrin 600 Mg y “Convivir”, se ordenó correr traslado al representante legal del Instituto de Seguros Sociales E.P.S.- Seccional Valle del Cauca, dándose la respuesta de que el retardo era de algunos días para la entrega del medicamento Efaviren (Stoctrin) y solicitaron un plazo de una semana para seguir dando cumplimiento a la sentencia de tutela. 3.
El tribunal, a través de la providencia consultada, decidió sancionar a Olga Lucía López Marmolejo, gerente del Instituto de Seguros Sociales E.P.S.- Seccional Valle del Cauca, con tres (3) días de arresto y para el efecto ordenó librar oficio al comandante de la Policía Metropolitana de Cali, para que cumpla la orden aquí emitida. Para imponer la sanción, el fallador anota que no se ha cumplido a cabalidad con el fallo, pues no se le han entregado los medicamentos requeridos por el paciente para su recuperación con la periodicidad y oportunidad requeridas, tampoco se han justificado las causas de la dilación, ni se acreditó diligencia o actuación suficiente para atender como corresponde el fallo de tutela; la no entrega de los medicamentos pone en peligro la integridad personal y la vida del incidentante quien está infectado con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH-, y además no obra en estas diligencias justificación alguna para esta omisión de la accionada, cuando es deber suyo proveer los mecanismos que permitan suministrar los medicamentos ordenados por el médico tratante, sin escudarse en que el retardo es simplemente de unos días, máxime sabiendo que debe entregarlos en la cantidad y periodicidad requerida para su tratamiento específico.
Las aserciones del accionante constituyen, sin duda, una afirmación indefinida que lo relevan de la carga de la prueba y, por el contrario, ésta corresponde al extremo pasivo que, como se anotó, ni siquiera dio respuesta al incidente, cuando lo que debía era acreditar la entrega oportuna de los medicamentos, concretamente Stocrim 600 Mg “conbivir”.
En suma, lo que puede extraerse de lo obrante en el expediente es una clara negligencia por parte del Instituto de Seguros Sociales E.P.S., para cumplir con las órdenes emitidas a favor del demandante. II. Consideraciones 1. Con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador señaló unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida viniesen en pos de la víctima y pusieran a cubierto el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante un mecanismo expedito que conduzca de veras al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. 2. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, evidénciase que la sanción impuesta se ajusta a los contenidos legales, pues ciertamente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales E.P.S.- Seccional Valle del Cauca incumplió el fallo de tutela a que se refiere este expediente, en lo relativo a la entrega oportuna de los medicamentos, sin que la Gerente de la misma, Dra. Olga Lucía López Marmolejo, hubiese justificado dicho incumplimiento, quien, por lo demás, observó una conducta no acorde frente al incidente sobre el particular, pues pretendió dar unas explicaciones para justificar la no entrega oportuna de los medicamentos y solicitar un corto plazo para hacerlo.
Obsérvase que el accionante alegó en este incidente, promovido en escrito presentado el 23 de julio de 2004, que el Instituto de los Seguros Sociales E.P.S., no le suministró la droga ordenada en la tutela. En otro de septiembre informa que aún no se le ha proporcionado De modo, pues, que quedó acreditado el desacato al fallo en relación con la no entrega oportuna del medicamento anteriormente referido. 3.
No son de recibo las pocas excusas dadas por el Instituto de los Seguros Sociales E.P.S., a lo largo del incidente de desacato, porque el accionante está infectado con el virus de inmunodeficiencia humana –VIH- y debe tomar los medicamentos, de acuerdo al diagnóstico médico, circunstancia que no permite justificar las demoras para la entrega de los mismos, necesarios para su tratamiento integral y prioritario, pues la orden de tutela se dio hace más de siete años, de tal suerte que la entidad ha podido tomar las medidas administrativas y presupuestales idóneas para proveerse de una cantidad suficiente de drogas, con miras a suministrarlas al afectado con la regularidad que tan delicada dolencia requiere.
Circunstancia especialmente predicable de cara a la Gerente seccional del Instituto de Seguros Sociales E.P.S., quien ha sido sancionada, pues como ya se dijo, viene a presentar exculpaciones por las faltas de la entidad a su cargo que nunca justificó ante el tribunal, pese a habérsele otorgado el respectivo traslado para hacerlo. Y lo cierto es que en ningún momento demostró que hubiese adelantado las gestiones apropiadas para el debido acatamiento del fallo de tutela, tal como lo ordena la primacía de los derechos fundamentales y el dispositivo normativo para su resguardo.
Antes bien aceptó el retardo, tanto que solicitó plazo adicional para el cumplimiento. Debe reiterarse que las órdenes dadas por el juez de tutela para esos menesteres no pueden quedar en el vacío ni sometidas al albedrío del respectivo accionado, porque lo pretendido con la entronización de esta herramienta en el derecho patrio es la eficacia real y material de los derechos de estirpe fundamental. 4.
Así puestas las cosas, no encontrándose justificada la desobediencia del sancionado, y habiéndose cumplido los requisitos de forma del incidente tramitado, no cabe solución distinta a la confirmación del auto consultado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto consultado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y devuélvase el expediente al tribunal de origen. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA