CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002004-01092-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por NORMA DE CASTRO IPUZ contra el Juzgado 3º de Familia y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a los funcionarios referidos, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Inició un proceso ordinario pretendiendo se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y ARNULFO TRUJILLO HERRERA, que inició el 2 de noviembre de 1996 y concluyó con la muerte de aquel acaecida el 12 de diciembre de 2002.
Durante ese lapso la pareja hizo vida común, como marido y mujer, conviviendo bajo un mismo techo, habiendo procreado al menor CRISTIAN FABIAN, nacido el 21 de abril de 1997. B. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva que dictó, el 18 de marzo de 2005, fallo desestimatorio de la pretensiones por considerar que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.
C. Inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación que se resolvió en forma desfavorable habida cuenta que el Tribunal Superior de Neiva, en la providencia contra la cual se dirige la acción de tutela confirmó en su integridad el fallo judicial de primera instancia. D. Según la quejosa la Sala acusada incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión judicial enjuiciada desconoció que el artículo 42 de la Carta Política, no hace distinción entre la familia nacida de vínculos legales y la natural, siendo posible que un hombre tenga dos familias y la protección de la familia legal no puede significar de ninguna manera la desprotección de la familia natural. 3.
Por auto del pasado 2 de septiembre, se admitió a trámite la acción instaurada y se dispuso la publicidad correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza se corrobora la inviabilidad del amparo, habida cuenta que los cargos formulados por la promotora y que constituyen su soporte, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido, pues siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por los acusados frente al asunto ordinario acotado, para denegar las súplicas presentadas, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanamente antojadizos, si se tiene en cuenta que el a quo y el ad quem, expusieron las consideraciones de orden fáctico y jurídico que condujeron a pronunciar esa determinación. Sobre el particular, téngase presente que para arribar a esa conclusión, los sentenciadores a vuelta de identificar la oposición que materializó la parte demandada, en suma, acotaron que “la discusión está en el elemento de la singularidad” y que si bien con los testimonios de “MARIA FANORY RAMIREZ MARTINEZ, LEONCIO BARRIOS y MIREYA DIAZ TOVAR se logró establecer que la demandante vivió bajo un mismo techo e hizo vida marital con el señor JOSE ARNULFO TRUJILLO desde 1996 hasta el 11 de diciembre de 2002, fecha en que TRUJILLO falleció, sus dichos no dan cuenta de la existencia de un matrimonio con persona diferente por parte de alguno de los contrayentes.” (fl. 13. cdno. 1).
Añadió que “ANA PINZON PALENCIA, RIQUELIO COLLAZOS, LAURENTINA PIAMBA TIMANA y ROSA TULCAN” aseguraron que TRUJILLO “no convivía con la señora MARLENY ARTUNDUAGA pero que sí les constaba que era su cónyuge, que se habían separado de hecho, a algunos les consta que convivió por algún tiempo con la señora NORMA CONSTANZA DE CASTRO IPUZ pero que sabían que la esposa vivía en el barrio Santa Isabel, que hacía más de un año antes de su fallecimiento se había separado de la señora NORMA CONSTANZA, lo que les consta porque le había arrendado habitaciones en sus casas para vivir solo en ellas”, de modo que -continuó el acusado- existiendo prueba idónea acerca de la realización del referido matrimonio “no es posible otorgarle los efectos civiles que deviene de la declaración que se pretende debido a que TRUJILLO tenía vínculo matrimonial con MARLENY ARTUNDUAGA POLANIA desvirtuando la exclusividad y singularidad de la relación, situación que extingue de paso la presunción que se diera con la mera vida común, así lo ha indicado la honorable Corte Suprema de Justicia” (fl. 14).
Las consideraciones que se acaban de historiar, apuntalaron el proceder criticado y al escrutarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen arbitrarios, de suerte que entonces se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
De modo que esas reflexiones del Tribunal que condujeron a solucionar la controversia suscitada en los apuntados términos, en manera alguna resultan opuestas a los criterios que sobre el particular trazó la Jurisprudencia de la Corte. Por el contrario, consultan con lo que en punto a esa especial temática tiene dicho la Sala cuando quiera que la situación fáctica debatida experimenta las particularidades que evidenció el fallador de segundo grado, en cuanto que “no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales,, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural.” ya que “ la ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital esa unicidad se reafirma porque la unión marital exige que los compañeros permanentes hagan una “comunidad de vida permanente y singular”; la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual;
Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie,; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre. Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua.
Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno”. 3. Con estribo en lo precedentemente expuesto, se niega la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. sentencia de casación del 20 de septiembre de 2000, exp. 6117. 1 8 C.I.J.J. Exp. 01092-00