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T 1100102030002004-01091-00.doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01094-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ÁLVARO JOSÉ MORALES RAMÍREZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES Demanda por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad que considera transgredidos, como quiera que dentro del adelantamiento de la ejecución incoada por la Caja Agraria en contra suya y de Leonilde Gordillo de Ávila la Sala accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia de 4 de agosto de 2004 (fol.7), a través de la cual revocó parcialmente la de 1° de octubre de 2003 del Juzgado Civil del Circuito de Guateque que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción y terminado el proceso y, en su lugar, dispuso que tal fenómeno comprendía sólo las obligaciones vencidas con anterioridad al 22 de octubre de 1999 y ordenó seguir el cobro forzado por las causadas con posterioridad a esa fecha, incurrió en vía de hecho, puesto que haciendo uso de la cláusula aceleratoria la entidad acreedora declaró vencidas todas las cuotas el 23 de noviembre de 1998, razón por la cual al resolver la excepción propuesta por Leonilde Gordillo de Ávila no podía desconocer esa circunstancia; agrega que el Tribunal desmembró el título para señalar que cada una de las cuotas estipuladas para el pago de la acreencia eran obligaciones diferentes, y que, para efectos del término prescriptivo, debía considerarse la fecha de vencimiento de cada una.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado, puesto que el accionante, a pesar de haber podido hacerlo, no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos pertinentes; por el contrario, se mantuvo silente, como lo confiesa en el hecho segundo de su demanda de tutela, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable por este medio revivir esas oportunidades, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de interés para atacar la providencia por medio de la cual el juzgador accionado resolvió en segunda instancia las excepciones, pues la única que podría hacerlo sería la ejecutada que las propuso, ya que, de no ser así, se permitiría al promotor del mecanismo extraordinario alegar en beneficio propio la falta interposición oportuna de los respectivos medios enderezados a defender sus derechos, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.

En consecuencia, por razón de las aludidas circunstancias fácticas, carece de legitimación e interés el accionante para obtener el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-01094-00