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T 1100102030002004-01088-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01088-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIA TERESA SEQUEDA MARTINEZ como representante legal de los menores HERNANDO ALFREDO y CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ SEQUEDA y por ANGELICA MARIA HERNANDEZ SEQUEDA contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

ANTECEDENTES Los indicados accionantes acusaron a los funcionarios referidos, de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la dignidad, cimentados en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. En el proceso de sucesión testada de TRINO MIGUEL HERNANDEZ OVIEDO, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San Gil, les adjudicó el inmueble identificado con la matrícula No. 319-38518.

B. Luego, respecto del citado predio, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa población, promovieron frente al Municipio de San Gil, demanda reivindicatoria que a vuelta de superar la fase de inadmisión, se sometió al trámite pertinente que concluyó con sentencia estimatoria de la pretensiones. C. Al desatar la segunda instancia que propiciaron las partes por cuenta de las apelaciones incoadas, la acusada revocó el fallo, “en una decisión que no se compadece con la realidad procesal desconociendo en su integridad las pruebas aportadas que determinan contundentemente la propiedad del inmueble a reivindicar en cabeza de los demandantes” (fl. 33, cdno. 1).

D. Precisó en tal sentido, que a “la demanda se allegaron copias simples de la escritura 2127 del 9 de octubre de 2000, con la que se protocolizó la partición y adjudicación de los bienes” de la enunciada sucesión, documentos de los que desprende la existencia “de sello que dice que es primera copia, tomada de su original -y- si bien no se aportó copia auténtica, estos hechos denotan la validez de dicho documento también el original del pago de impuesto y el certificado de libertad ” ( fl. idem ). 2.

Por cumplir las exigencias legales, se admitió a trámite la acción instaurada; se dispuso la publicidad correspondiente y remitir copias del expediente acotado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

Para el caso materia de estudio se tiene que las acusaciones presentadas, no se acompasan con los lineamientos que de manera extraordinaria hacen procedente la acción invocada, puesto que siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que la actitud desplegada por la Corporación aquí demandada, en frente del asunto ordinario aludido, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en rigor, no le permiten actuar al Juez de tutela.

Está claro que el memorado proceso aludió a la reivindicación que los quejosos propusieron frente al Municipio de San Gil, respecto del citado inmueble, escenario en el que la Sala de Decisión denunciada al desatar la apelación propuesta de cara a la sentencia de primera instancia estimatoria de ese petitum, revocó tal fallo apoyada, stricto sensu, en que no se habían demostrado los supuestos axiológicos de tal acción, concretamente, lo relativo a “al derecho de dominio en el demandante” (fl. 87).

En tal sentido la providencia judicial ahora criticada, registró que los documentos adosados con ese puntual propósito, no cumplían con las exigencias reclamadas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que se trató de “fotocopia simple del trabajo de partición y adjudicación aprobado en todas y cada una de sus partes por lo que no es procedente darles valor probatorio” en cuanto que aquéllas “como título para demostrar la calidad de propietarios, no se presumen auténticas” (fls. 89 y 93, cdno. 1).

Añadió que “el valor probatorio que le dio el señor Juez a quo al certificado de tradición y libertad como documento idóneo para acreditar el derecho de dominio sobre el bien objeto de la demanda”, corresponde a una tesis “equivocada porque la función de los registradores, es informar sobre la situación de los inmuebles a quienes interesados en conocerla, soliciten las certificaciones pertinente; pero a estas certificaciones en ningún momento se les atribuye la virtud de servir, en juicio, de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre los inmuebles” ellos -continuó el Tribunal- “son prueba de haberse hecho la inscripción del título, pero no demuestran el título mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia formalmente expedida” (fls. 93 y 94).

Así las cosas, corresponde memorar que ese modo de actuar, con prescindencia de que la Corte lo avale, se apuntaló una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme.

Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando la Sala acusada decidió dar a tales reflexiones el alcance reprochado para, en consecuencia, determinar que la sentencia estimatoria de las súplicas debía revocarse, no incurrió, se itera, con independencia de que se compartan ciertamente esas argumentaciones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.

T-121/99). No sobra recordar, varias veces lo ha hecho la Corte, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Dicho de otra manera, es hoy pacífico, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interfería alterándose de paso la organización judicial imperante (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 3.

Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con el fallo, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 01088-00