Micelio
T 1100102030002004-01086-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200401086 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200401086 Decídese la acción de tutela promovida por Liboria Arce Quejada contra la magistrada ponente Myriam Avila de Ardila del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por la accionada dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta el Banco Central Hipotecario. 2. Anota que en el referido proceso, que se adelanta en el juzgado 2º civil del circuito de Fusagasugá, por auto de 25 de septiembre de 2003 se reconoció a la sociedad Central de Inversiones S.A. como cesionaria de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder al Banco Central Hipotecario oportunamente apeló esa decisión, pero el recurso fue inadmitido por la accionada en providencia de 14 de mayo de 2004, aduciendo que no se hallaba enlistado en los apelables, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3.

La accionada no replicó la acción incoada en su contra. II. Consideraciones Visto el sub-judice desde la óptica antes mencionada, aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el auto de 14 de mayo de 2004, proferido por la magistrada ponente del tribunal accionado mediante el cual inadmitió el recurso de apelación, no fue protestado por la accionante a pesar de que podía hacer uso del medio de defensa previsto en el artículo 363 del C. de P.C., circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Discurrir que es suficiente para concluir que no hay vía de hecho en la providencias comentadas, que generen violación o amenaza al debido proceso. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA