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T 1100102030002004-01083-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-10-04. Ref: Exp. No. T- 1100102030002004 –01083-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora NURYS PEREZ ARAUJO contra la SALA OCTAVA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados MANUEL JULIAN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO y ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES.

ANTECEDENTES 1. La señora Nurys Pérez Araujo actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales, del debido proceso, vida y dignidad humana, fueron vulnerados por la Sala accionada a propósito de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de agosto de 2004, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por ella contra EXPRESO BRASILIA S.A. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente la accionante, que mediante el proveído mencionado la Sala accionada modificó la condena que había dispuesto en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, tomando como fundamento un dictamen pericial rendido por el Doctor Dario Cabello Baquero, pese a que dicho experto manifestó que no podía cuantificar los perjuicios ocasionados a la demandante, teniendo en cuenta que desconocía el daño emergente y el lucro cesante y que en virtud de ello se designó a la Doctora Katiuska Isabel Romero Fernández mediante providencia de 4 de febrero de 2004, auxiliar que rindió el dictamen el 2 de marzo siguiente, el cual quedó en firme por cuanto no fue objetado por las partes; experticia que curiosamente no fue tenida en cuenta para nada por los accionados, ya que ni siquiera la “mencionan en la sentencia de segunda instancia”, conducta con la cual se viola el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte dice, que frente al dictamen rendido por el Doctor Cabello Baquero se formuló una objeción, la cual no fue resuelta y que, es tan absurda la decisión del Tribunal, que en la sentencia se dijo que no había condena en costas en esa instancia, pese a que se fijaron como honorarios para la Doctora Katiuska Romero la suma de $550.000,oo, que se había dicho debía pagar la parte actora, como consta a folio 85 del cuaderno de la apelación. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Previamente a decidir advierte la Corte, que toda vez que el titular de la Sala accionada manifestó en su respuesta (fls. 155 al 157, de este cdno.), que se le había notificado la admisión de otra tutela planteada con estribo en los mismos hechos, la cual correspondió por reparto al doctor Silvio Fernando Trejos Bueno, se verificó internamente que no existe temeridad, pues si bien el amparo se solicita en virtud de lo resuelto en una misma sentencia, aquélla fue interpuesta por el señor Emigdio Natera Redondo, quien tenía también la condición de demandante, persona que está solicitando protección con respecto a lo decidido exclusivamente frente a él. 2.

Precisado lo anterior, también se advierte que, si bien es cierto mediante la sentencia C 543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se puntualizó que la acción de tutela no procedía frente a las sentencias ejecutoriadas, pues lesionaba la garantía de la cosa juzgada, también lo es, que posteriormente la jurisprudencia admitió su viabilidad frente a aquéllas, excepción hecha de las dictadas por los órganos límites, siempre y cuando se establezca la existencia de las denominadas vías de hecho. 3.

Para abordar el examen del caso concreto importa señalar, que por mandato de la ley, el juez no sólo está obligado a apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en las normas sustanciales para la existencia o validez de ciertos actos, sino que debe exponer “ siempre” razonadamente el mérito que le asigne a cada medio de convicción. Sobre el deber de evaluar en conjunto las pruebas ha dicho la Corte: “… Por claro mandato del art. 187 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez y no mera facultad suya, evaluar en conjunto las pruebas para obtener de todos los elementos aducidos un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final.

“Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas todas como un supuesto integrado por elementos disímiles.

“Y ello está bien si, como lo agrega el artículo 187 citado, en el examen conjunto del juez, éste expresa ‘razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba’, pues si así no actúa, su análisis resulta no solamente ilegal, sino peligroso, porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión”.

En oportunidad posterior sobre el mismo deber, agregó: “E l principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de éste último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.

Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el Juzgador se podrá dirigir a concretar aquéllos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrado como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en éstos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no sólo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroja el material probatorio.

Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso…” 4.

Examinada la sentencia en cuestión (fls. 105 al 115, de este cdno.), a la luz de lo anterior y de la realidad que muestra el proceso, estima la Corte que en realidad existe la vía de hecho que se denuncia, por las siguientes razones: 1ª. Porque la Sala accionada no resolvió sobre la objeción que fue planteada por la parte demandante mediante escrito de 23 de octubre de 2003 (fl. 64), frente a la experticia que le sirvió de estribo a su decisión, incumpliendo así el mandato contenido en el numeral 6º del art. 238 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la objeción se debe resolver en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente; y, 2ª.

Porque pese a que en la experticia que tuvo en cuenta el fallador para decidir, el experto designado manifestó que no estaba habilitado para cuantificar la cuantía de los daños ocasionados a los demandantes (fls. 52 y 53), el Tribunal no apreció el dictamen que se realizó para superar esa dificultad, el cual fue ordenado mediante auto del 26 de noviembre de 2003 (fl. 69), medio de convicción que fue totalmente ignorado no obstante haberséle impartido el trámite de ley (folios 76 al 99, ib. ); incumpliéndose así los mandatos contenidos en los artículos 241, inciso 2º y 187 ejusdem, conforme con los cuales si hay 2 dictámenes deben estimarse conjuntamente, salvo cuando prospere objeción por error grave, amén de que el fallador debe exponer razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

En la sentencia en cuestión, la Sala accionada decidió acogiéndose, sin razón aparente, al primer dictamen, pese a que el mismo estaba incompleto, según lo manifestó el auxiliar de la justicia, hecho aceptado por el Tribunal, pues no de otra manera se explica que ordene un segundo dictamen para que se precisen los perjuicios causados, medio de convicción que finalmente soslaya, sin explicación alguna, no obstante que debía analizarlo en conjunto con el primero, en el evento que no prosperara la objeción planteada frente a éste último; objeción que tampoco fue resuelta. 5.

De acuerdo con lo discurrido se concederá el amparo deprecado, pues sin duda tales yerros resultan trascendentes, ya que influyeron en la decisión adoptada; amén que la accionada no dispone de otro mecanismo de defensa judicial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho del debido proceso de la señora NURYS PEREZ ARAUJO, frente a la Sala accionada, el cual fue conculcado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelanta la actora en contra de Expreso Brasilia S. A. Consecuentemente, se le ordena a los funcionarios judiciales accionados, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la aludida sentencia de 30 de agosto de 2004 y demás actuaciones subsiguientes, procedan a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia emitida por el Juez 2º Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de julio de 2002; es decir, resolviendo la objeción planteada sobre el primer dictamen, y en el evento de que aquélla no prospere, proceda a examinar conjuntamente los aludidos dictámenes; o, en caso contrario, el segundo, cuya apreciación se omitió en la sentencia que se deber invalidar.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 187 del Código de Procedimiento Civil. � Sen.Cas. Civ. De 14 de junio de 1982 � Sen. Cas. Civ. 4 de marzo de 1991 PAGE 10 JAAP.

Exp.1100102030002004 - 01083-00