CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2004-01082-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Emigdio Natera Redondo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, integrada por los Magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Margarita Leonor Cabello Blanco y Alfredo de Jesús Castilla Torres trámite al que fueron vinculados la señora Nurys Pérez Araujo, Expreso Brasilia S.A., la Previsora S.A. Compañía de Seguros y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES I. Pide el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, vulnerados en razón de la sentencia de segundo grado que profirió la sala accionada el 30 de agosto de 2004, modificando y revocando la del juzgado de conocimiento en la que declaró civilmente responsable a Expreso Brasilia S.A., por los perjuicios a él ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 1992.
II. Afirmó que por las lesiones que les fueran causadas por un bus afiliado a Expreso Brasilia S.A. en un accidente de tránsito, demandó con la señora Nurys Pérez Araújo ante el juzgado segundo civil del circuito de Barranquilla a la citada empresa mediante proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual profiriéndose fallo a su favor; que los accionados al conocer del recurso de apelación ordenaron una serie de pruebas para que se evaluaran sus lesiones, daños sufridos, incapacidades y secuelas, experticia que realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y fue allegado al proceso sin que fuera tenido en cuenta por los cuestionados, quienes incurrieron en vía de hecho por restarle credibilidad y desconocer la prueba “ya que ni la mencionan en la sentencia” (folio 2).
Agregó que para la evaluación de los daños materiales, fue nombrado el galeno Darío Cabello quien en el dictamen pericial se limitó a la valoración médica de los resultados de las intervenciones quirúrgicas, motivo por el que lo objetó por error grave, no siendo tramitada la misma, ya que fue considerado en el fallo como “un concepto claro, preciso y detallado”; añade que para la cuantificación de los perjuicios sufridos (daño emergente y lucro cesante) fue nombrada otra auxiliar de la justicia la doctora Katiuska Romero quien en su peritaje los valoró en la suma de $43.197.237, quedando en firme al no ser objetado; experticia que igualmente, no tuvieron en cuenta y ni siquiera mencionan los accionados en su sentencia. Adujo que los magistrados incurrieron en vía de hecho por no valorar, apreciar, y ni siquiera mencionar pruebas que legal y oportunamente fueron allegadas al proceso, y por no reconocerle los derechos que le asisten de acuerdo con las lesiones sufridas en el citado accidente de tránsito, cuyos daños y perjuicios causados se encuentran claramente probados y valorados en el trámite de la apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala demandada manifestó que la decisión atacada se encuentra razonablemente motivada y soportada en consideraciones fundadas en derecho.
(Folios 160 a 162). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El accionante quien actuó como uno de los demandantes en el proceso ordinario al que se hizo mención, dijo que el tribunal no valoró en debida forma la prueba porque omitió considerar algunos dictámenes aportados en el recurso de alzada; la atenta lectura de la providencia cuestionada, (folios 117 a 127) permite colegir a la Corte que efectivamente la sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le endilga, toda vez que de una parte, sin hacer una valoración singularizada de los dictámenes periciales que ordenó en la segunda instancia, es decir, sin siquiera hacer mención de ellos, enfocó su atención, sin razón aparente, en uno de ellos que consideró suficiente, incumpliendo así lo ordenado en los artículos 241-2 y 187 del código de procedimiento civil; y, de otra, porque no se encuentra que efectivamente haya sido resuelta la objeción que el actor presentó a la experticia, - que fue la que finalmente acogió el sentenciador -, pese a que el experto designado manifestó que no estaba habilitado para cuantificar la cuantía de los daños ocasionados a los demandantes.
(Folio 74). 2. En ese orden de ideas, se observa entonces, que los magistrados accionados al no valorar las pruebas recaudadas, ni resolver sobre la objeción presentada cercenaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante; por consiguiente, se concederá el amparo deprecado a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la sala civil - familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004, adoptando las medidas necesarias para resolver la objeción presentada y resolviendo finalmente la apelación previa apreciación y valoración de los diferentes dictámenes que obran en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional impetrada, ordenándole a la sala accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004, adoptando las medidas necesarias para resolver la objeción presentada y resolviendo finalmente la apelación previa apreciación y valoración de los diferentes dictámenes que obran en el expediente.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2004-01082-00