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T 1100102030002004-01080-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004).- Ref: Exp. No.1100102030002004-01080-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por HUMBERTO CARRILLO TORRES, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES Reclama por este medio el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, como quiera que la Sala accionada en sentencia de 25 de abril de 2002 (fol. 22), al revocar la de 13 de julio de 2001 (fol.5) del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, que había declarado que no era el padre extramatrimonial de la menor María Isabel Quintero Gaona y, en su lugar, accedió a tal súplica, incurrió en vía de hecho, pues pretermitió la práctica de la prueba genética decretada el 3 de noviembre de 2000, a pesar de haber estado presto a colaborar para realizarla; agrega que por razones desconocidas no fue informado oportunamente de tales providencias, razón por la cual le fue imposible recurrirlas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento por los integrantes de la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que el accionante disponía de otro medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer en el interior del proceso de investigación de paternidad adelantado en su contra, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el que podía conducir al quiebre de tal decisión y al proferimiento de una sustitutiva que en derecho fuere conducente. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el accionante de reabrir la posibilidad de impugnar el fallo del Tribunal accionado que lo declaró padre de la niña María Isabel Quintero Gaona, dado el carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto el presunto agraviado desperdició el expedito medio de defensa judicial que pudo utilizar para hacer efectivo su derecho de defensa, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL+LA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.T-04-01080-00