CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01077-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por INVERSIONES MAUFA POSADA Y CIA S. EN C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haber quebrantado los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, cimentada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. A vuelta de detallar las circunstancias que rodearon la promesa de compraventa celebrado el 21 de marzo de 1996, sobre los inmuebles identificados con la matrículas inmobiliarias Nos. 001-571702, 001-571653 y 001-571654, entre FELIPE ROBLEDO GOMEZ y MARTHA ELENA SERNA CORREA -que prometieron vender- y MARIA FANNY POSADA DE GARCIA, precisó que esta prometiente compradora comenzó a poseer tales bienes.
B. La citada contratante, el 24 de julio de 2000, en desarrollo del negocio jurídico requirió a los otros contratantes para que extendieran la pertinente escritura pública a nombre de la accionante, instrucción que al día siguiente se acató. C. Que, entonces, desde esa fecha la sociedad compradora comenzó a ejercer la posesión material de los citados inmuebles y en desarrollo de ese hecho material, el 21 de febrero de 2003, se opuso a la diligencia de secuestro que sobre ellos ordenó practicar el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, en el interior del proceso ejecutivo que DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA DE CERAMICA S.A. instauró de cara a FELIPE ROBLEDO GOMEZ y ROBLEDO Y ROBLEDO LTDA. D. El funcionario del conocimiento desató el punto acogiendo dicha propuesta, pero el Tribunal acusado, al desatar la apelación presentada por la parte ejecutante -que por demás, agregó, no fue sustentada en cumplimiento a la Ley 794 de 2003-, revocó esa determinación y, como secuela, denegó la oposición para ordenar la pertinente entrega, incurriendo así en un proceder que le cercenó las garantías invocadas.
E. Concluyó que en esas condiciones, lo resuelto es arbitrario y caprichoso, pues pese a que el conjunto de pruebas aportadas revelan que ostenta la posesión material de los citados bienes, la Sala de Decisión denunciada se desconectó de esa realidad. 2. Admitida a trámite la queja presentada; se denegó la “medida provisional” incoada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que las alegaciones materializadas en el libelo presentado, en manera alguna se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada de cara a providencias judiciales, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que el proceder desplegado por el Tribunal denunciado, para desatar el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la oposición que formuló la quejosa de cara al secuestro del apartamento y los garajes, decretado en el interior del proceso ejecutivo instaurado por DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA DE CERAMICA S.A. contra FELIPE ROBLEDO GOMEZ y ROBLEDO Y ROBLEDO LTDA., no revela actos caprichosos o rayanos en lo antojadizo, merced a que esa actividad la desplegó acatando las disposiciones legales que rigen el punto y apuntalado en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez de tutela.
El debate gira en torno a que luego de registrado el embargo de los respectivos predios, al intentarse su aprehensión material, INVERSIONES MAUFA POSADA & CIA S. en C., exitosamente se opuso a esa diligencia. Como la ejecutante insistió en la medida, se abrió paso la fase pertinente que cerró el Juzgado del conocimiento por auto del 30 de marzo de 2004 a favor de la referida sociedad y la Corporación accionada, al desatar la apelación interpuesta, procedió en la forma que constituye el detonante de la querella constitucional.
Los señores Magistrados adoptaron esa decisión a vuelta de escrutar la prueba documental aportada y desde luego las declaraciones rendidas por JORGE WILSON ORTIZ ZAPATA; OLGA CEBALLOS MAYA; ADOLFO CARVAJAL GONZALEZ; JUAN CARLOS GARCIA POSADA; JESUS GARCIA VARGAS y JESUS ARLEY ORTIZ ZAPATA. En ese sentido precisaron que de tales los soportes “no se desprende que sea una sociedad la que posee con ánimo de señor y dueño, ni que sea ella y no la señora POSADA, en nombre propio, quien paga la administración”.
Que analizados en conjunto los recibos de pago del precio y el propio contrato de promesa “en nada sustenta la pretensión de oposición al secuestro de la sociedad INVERSIONES MAUFA POSADA y CIA S. EN C. podrían ser considerados pero como actos de señorío, en el año 1996, de la señora MARIA FANNY POSADA”. Agregaron que si bien, 2 meses después de decretado el embargo de los inmuebles, MARIA FANNY instruyó a los prometientes vendedores para que el pertinente título se hiciera a nombre de la enunciada sociedad, lo cierto es que en tal escrito puntualizó que seguiría siendo poseedora “hasta el día en que opere el registro de la escritura pública”, de donde se colige que para esa fecha -24 de junio de 2000- la “incidentalista no tenía la calidad de poseedora y que sólo pasaría a serlo una vez se efectuara” la indicada inscripción que no ha acaecido “por cuanto existía previamente el embargo decretado en este proceso”, máxime cuando “no existen datos de esa transferencia de posesiones” pues no se dijo, “por ejemplo” que con esa orden pretendía “donar, vender o permutar los bienes que consideraba suyos a la sociedad” (Cfme. fls. 111, 112 y 116, cdn. 1).
En lo que atañe a los testimonios que uno a uno escrutó, el Tribunal historió que tampoco revelan datos que situaran a la querellante como poseedora material de los controvertidos bienes, conforme a lo previsto en los artículos 762 del Código Civil y 686 del C. de P. C., pues aluden a actos desplegados por MARIA FANNY POSADA como persona natural, al punto que refirieron a que allí vive ella y su familia, por lo que concluyó la necesidad de revocar la providencia apelada, debido a la “inexistencia de elementos suficientes para deducir la posesión que se ha indicado en cabeza de la sociedad incidentante lo que se observa es una serie de actos posesorios realizados a nombre propio, por quien es la representante legal”; indicaron que sociedad a “mediados del año 2000 empezó la posesión porque les mostraron las escrituras”, pero no porque la vean “allí instalada, todos visitan el inmueble pero por la amistad con la representante”;
“Ninguno de los deponentes supo dejar claro que si la dueña” desde esa data “era INVERSIONES MAUFA Y CIA S. EN C., en qué calidad vivían en el lugar la señora MARIA FANNY POSADA y sus hijos” (fls. 113, 114 y 155). Así las cosas, corresponde memorar que el proceder relatado, con prescindencia de que la Corte lo avale o lo comparta, se apuntaló en las normas jurídicas acotadas que, de un lado, en la hora de ahora tienen vigor y, del otro, para arribar a la indicada conclusión se apuntaló el fallo en una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios en la comprensión sobre un tema jurídico, no implica quebranto de los derechos fundamentales (cfme.
Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando los demandados tutelarmente decidieron proceder en la forma reprochada para, en consecuencia, desechar la oposición de marras, no incurren, se itera, con independencia de que se compartan ciertamente las acotadas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo de los preceptos legales, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.
T-121/99). Tratándose, entonces, de reflexiones que, en realidad, no revelan actitud que desquicie o eclipse el laborío jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los accionados, fuerza concluir que la protección, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). Con otras palabras, ya es hoy pacífico, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interfería alterándose de paso la organización judicial imperante (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 3.
Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, agregando que revisado el escrito de apelación se comprueba que al margen de la suficiencia y detalle, la apoderada de la parte apelante sí expuso, para acatar la carga impuesta por la Ley 794 de 2003, los fundamentos que aparejan predicar, entonces, que sustentó el memorado recurso.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.I.J.J. Exp. 01077-00