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T 1100102030002004-01072-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01072-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la sociedad BUSES AMARILLOS Y ROJO S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, como quiera que la Sala accionada en sentencia de segunda instancia de 1° de abril de 2004 (fol. 30), a raíz de la muerte de Claudia Patricia Suescún Rojas, causada por el bus de placas SBE 388, afiliado suyo para la época de los hechos, al condenar por concepto de daño moral en cuantía de $17'000.000 para los padres e hija y $5'000.000 para la hermana menor, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por no haberse probado los padecimientos de la familia después del fallecimiento y no existir fundamentos jurídicos para sustentar tal decisión; agrega que tampoco se demostró que los familiares fueran dependientes del dinero de la causante, aunado el hecho de no estar laborando para el momento del deceso, más aún si, como lo muestra el DANE, las personas no pueden vivir dignamente con un salario mínimo, y mucho menos con la responsabilidad adicional de cinco familiares.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se dirigió la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación la sentencia de segunda instancia atacada, sin que se advierta en ella arbitrariedad; de manera que la simple inconformidad con esa decisión del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y amplia hicieron pronunciamiento en torno a los reparos que ahora propone la accionante, como puede verse a folios 44 a 51 del fallo modificatorio que profirió, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.

Ha de verse cómo, para establecer la cuantía de la condena impuesta a la parte demandada por concepto de los perjuicios morales irrogados a los demandantes a causa de la muerte de Claudia Patricia Suescún Rojas, lo hizo con apoyo en las reglas o máximas de la experiencia, siguiendo para ello los lineamientos resultantes de una jurisprudencia de esta Corporación, más aún si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, la víctima tiene derecho a la reparación de " todo perjuicio" procedente del delito o culpa. 3.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. T- 04-01072-00