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T 1100102030002004-01070-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp.T.No. 1100102030002004-01070-00 Decídese la tutela solicitada por DORA MARIA CALDERON DE VILLATE, SANDRA JANNETH y GINA VILLATE CALDERON, respecto de la actividad cumplida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA DE FAMILIA, y el JUZGADO 2° DE FAMILIA DE BOGOTA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1o. Se pide la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales se entienden vulnerados con la actividad cumplida por los accionados dentro del proceso de sucesión de Julio Roberto Villate Cifuentes. 2o. Dicen las accionantes que en ese proceso, iniciado por el menor Fabian Stivell Villate Muñóz, fueron inventariados, entre otros, el inmueble situado en la calle 10 Sur No. 12C-26, que había sido comprado por la cónyuge sobreviviente con dineros de una herencia, según consta en la escritura, y el denominado Casaloma, de cuya área habían sido enajenados 12.800 metros cuadrados en el año 1998.

Cuando estaba en firme el inventario y avalúo de bienes de la mortuoria, es decir, el 24 de septiembre de 2002, el actor pidió citar al proceso a dicha cónyuge y suministró para el efecto la dirección de aquél bien. Se presentaron ellas al proceso y solicitaron la nulidad de lo actuado, con apoyo en el art. 140-9 del C. de P. Civil, así como la elaboración de un inventario adicional, para excluir el bien que había adquirido Dora María Calderón con dineros de la herencia, pero la adición al inventario fue rechazada porque no se presentó conforme al art. 601-1 del citado código, y la nulidad denegada por haberse surtido el emplazamiento general previsto en el art. 589 ídem.

En la partición se adjudicó a Dora María Calderón el 17.335% del inmueble de la calle 10 Sur, pese a tratarse de un bien de su propiedad, y el 100% de Casaloma, del que se habían vendido 12.800 metros cuadrados en 1998. La objeción que se propuso fracasó y al culminar la instancia apelaron la sentencia aprobatoria, pero el Tribunal confirmó lo decidido en el Juzgado.

En las instancias nadie se percató de lo dicho y Casaloma se le adjudicó por un valor de $85.000.000, injustamente, a quien antaño lo había vendido. Según las accionantes en tutela, su derecho a la defensa quedó vulnerado al aceptar que el abogado demandante del sucesorio suministrara su dirección después de estar en firme el avalúo, para impedirles que lo objetaran.

Y el derecho al debido proceso igual, por tolerar la inclusión en el inventario de los referidos inmuebles, que no podían integrarlo por lo dicho. 3º. En concreto, se pide anular el trámite cumplido a partir del inventario de bienes, con miras a intervenir en su confección para que se excluyan los inmuebles, y que por tanto, se reduzcan los honorarios del partidor en virtud de que esos bienes no hacen parte de la sucesión. MANIFESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS La Juez de Familia asevera que su función, en el caso, estuvo ceñida a los cánones de ley, y que, como no podía prever la comparecencia futura de interesados, siguió lo establecido en el art. 590-3 del C. de P. Civil respecto del reconocimiento de interesados en la sucesión. De los restantes vinculados ninguno se pronunció. CONSIDERACIONES Hay que decir, de entrada, con vista al proceso que compendia la actividad judicial cuestionada, que ninguno de los derechos fundamentales denunciados resultó vulnerado con ella.

Para así concluirlo, conviene escudriñar por separado los aspectos medulares que fundan la petición de amparo. Respecto del consistente en que resultó infringido el derecho de defensa de las accionantes, porque quien demandó la apertura del sucesorio no informó la dirección de ellas, sabiéndola, y que ello acarrea la nulidad del art. 140-9 del C. de P. Civil, negada por la juez de primer grado, basta con decir que la vinculación de los interesados al proceso sucesorio aparece cumplida con arreglo a las especialidades del artículo 589 del Código en mención (copias enviadas por el juzgado, f. 4 y siguientes), luego por este aspecto ningún reparo cabe hacer.

Es de ver, adicionalmente, que la decisión que negó la nulidad no fue impugnada por el legitimado para hacerlo, luego aquí se levanta un nuevo obstáculo que impide abrirle la vía constitucional a quien no hizo uso de las herramientas que tuvo a su alcance para defenderse, en actitud de la que bien puede deducirse que entonces estuvo conforme con lo decidido.

Recuérdese que el instrumento constitucional aquí utilizado no tiene la virtud de reeditar las oportunidades de defensa desdeñadas ayer. Por otra parte, se dice quebrantado el debido proceso por la inclusión en el inventario de dos inmuebles, uno de propiedad de la cónyuge sobreviviente y otro que ella había vendido en 1998. El reclamo, que debía tramitarse por el camino establecido en la ley para ello, es decir, mediante objeciones al trabajo de partición, aparece en efecto cumplido por tal vía, pero sólo en cuanto al bien reputado como propio de la cónyuge supérstite, porque en lo atinente al otro, el inmueble denominado Casaloma, nada se dijo allí, como tampoco al sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia que aprobó la cuenta objetada (copias citadas, f. 55 y 67).

También en esa omisión se ve que las interesadas, teniendo al alcance mecanismos de defensa ordinarios, no los utilizaron, y ello provoca consecuencias iguales a las anunciadas en el párrafo anterior, así hubiera sido mera inadvertencia, no desdén, lo que las llevó a pasar por alto la alegación de la circunstancia que ahora atacan en tutela.

En lo que hace al inmueble que se dice propio de la cónyuge supérstite, es punto definido ya en dos instancias, pues el Juzgado y el Tribunal se pronunciaron al respecto. De ahí que el intento de crear una más mediante el amparo constitucional no pueda ser aceptado, menos al apreciar que las reflexiones de esa Corporación en el punto ninguna arbitrariedad muestran (copias, f. 92 a 94).

No advirtiéndose vía de hecho alguna el amparo tiene que ser negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada en este asunto. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

EXP. 2004-01070-00