CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 6 –10-de 2004. Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-01068-01 Decídese la acción de tutela promovida por la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Doctor ALCIDES MORALES ACACIO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, pretende la accionante que se revoquen las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados el 20 de noviembre de 2002 y el 4 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual que en su contra se adelantó con ocasión de la demanda presentada por IRON LTDA., para que en su lugar se le absuelva. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de la sociedad accionante, que las sentencias mencionadas constituyen vías de hecho, por las siguientes razones: 1ª ) se desconocieron las reglas procedimentales para la contradicción del dictamen pericial, acogiéndose uno no ordenado por el Juez de instancia y que los peritos dictan sin tener competencia para ello, ya que debían resolver única y exclusivamente la solicitud de complementación y aclaración; 2ª) las sentencias desconocen pruebas documentales allegadas legal y oportunamente al proceso por las partes, las cuales muestran las circunstancias reales que rodearon los hechos de la demanda, documentos en los cuales aparecen las ofertas y el contrato suscrito por las partes, las razones para la adición del mismo, las diferencias surgidas entre aquéllas, las cuales constan en el intercambio de correspondencia y la forma como concluyeron; 3ª) otorgan valor probatorio caprichosamente a pruebas que son desvirtuadas por otras, como es el caso de la confesión ficta o presunta que se infirió sin atender el contenido de las pruebas documentales que la infirman, como lo dispone el último inciso del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, acogen los testimonios de quienes afirman conocer únicamente el contrato inicial cuyo objeto era la reparación de fachada de 300 metros cuadrados del edificio, creyendo que los trabajos adicionales obedecen a un acuerdo verbal que injustamente no ha sido pagado ni tenido en cuenta por la Copropiedad demandada, testigos que desconocen que hubo una adición al contrato el 17 de mayo de 1996, como también las razones de la misma; 4ª) Con las sentencias acusadas se vulneró el mandato contenido en el artículo 187 ejusdem, puesto que el Juez “ sólo apreció la confesión ficta o presunta, de la cual afirma es corroborada por los testimonios, y aisladamente, sin exponer sus motivos, acoge uno de los documentos: la carta de fecha 17 de julio de 1996”, motivo por el cual se cuestiona “ qué sucedió con los otros documentos, ya que no fueron impugnados ni fueron sometidos a todo el rigor procesal”; 5ª) Se desconoció el principio de congruencia contenido en el artículo 305 ibídem, precepto que fue violado doblemente, “ pues en el evento de que hubiesen resultado probados los hechos, resulta injustamente condenada la copropiedad en exceso por un concepto pedido en el libelo demandatorio como lo es el ítem: construcción de juntas de dilatación, según se aprecia en el hecho once de ésta demanda y más injusta aún la decisión de condenar a la demandada al pago de no lo pedido por el demandante: Construcción de Pañete Allanada”.
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se revoquen las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Iron Ltda. en contra de la actora; pues a juicio de ésta se incurrió en una indebida valoración de las pruebas. 2.
Para resolver la solicitud de amparo constitucional lo primero que precisa la Corte es que la acción de tutela “ no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces”, razón por la cual ha dicho la Sala que no es posible acudir a ella “ para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción”. 3.
Examinadas las sentencias en cuestión (fls. 197 al 202, y 39 al 52, c. de copias 1 y 2, respectivamente), a la luz de la realidad que muestra el proceso y de las explicaciones rendidas por el Magistrado Ponente de la Sala accionada (fls. 49 y 50) se descarta la existencia de la vía de hecho denunciada, ya que dichos proveídos aparecen edificados en unos argumentos de índole fáctico y jurídico que permiten per se descartar la arbitrariedad; máxime que la apoderada judicial de la accionante en el libelo introductorio se limita a anteponer su criterio al de los falladores, a quienes hace imputaciones de índole genérico, como si se tratara de un alegato de instancia, mas sin precisar cuales fueron las pruebas documentales que siendo trascendentes no fueron apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para infirmar la confesión ficta que infirieron los falladores y con estribo en la cual adoptaron su decisión. Además de la lectura de los aludidos proveídos, lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Con todo, no esta por demás advertir que el numeral 6º del art. 238 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juzgador para acoger como definitivo el dictamen practicado para probar la objeción, como sucedió en el caso concreto, amén que dicho medio de convicción se le impartió el trámite contemplado en la ley, pues contrario a lo que sostiene la accionante si se surtieron los traslados, según consta a folios 115 y 137 del c. de copias 1.
De otra parte, confrontado el petitum de la demanda con la parte resolutiva de las sentencias cuestionadas por esta vía, también se descarta la existencia de la incongruencia alegada, pues la condena de que se duele la actora fue a propósito de las obras adicionales realizadas por la sociedad demandante que estimaron probadas y en la demanda claramente se pretendía la declaración de estar probado “ la realización de los trabajos adicionales” y su respectivo pago (fls. 1 al 7, ib. ). 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Doctor ALCIDES MORALES ACACIO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Reconócese a la doctora ALIDA MATILDE CABALLERO AYAZO, como apoderada judicial de la Copropiedad accionante, en los términos del mandato conferido.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Const., sentencia 555 de 15 de mayo de 2000. � Cfr. Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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