Micelio
T 1100102030002004-01060-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-01060-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por FABIOLA ELENA ESCOBAR PONCE contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Pretende por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, puesto que en la diligencia de remate de 29 de octubre de 2003 llevada a cabo dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el Banco Colpatria se aceptó de manera irregular una oferta, pues quien la hizo no allegó el original del título de depósito judicial para demostrar la consignación previa requerida para ello, desconociendo de esta manera los acuerdos 1676 de 2002 y 1857 de 2003 emanados del Consejo Superior de la Judicatura; añade que interpuso incidente de nulidad y recursos los cuales fueron despachados negativamente; continúa diciendo que el juzgado accionado en otro proceso no aceptó hacer postura con base en una copia al carbón del depósito previo exigido por la ley.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se dirigió la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio ordinario y eficaz de defensa judicial.

Si tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no tenga otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, se reitera, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior y por advertirse en el presente caso cómo, amén de no verse arbitraria ni caprichosa la actuación de los accionados materia del ataque aquí planteado por vía de la acción constitucional de amparo, al haber ejercido la accionante su defensa, según lo afirmó, en el interior del proceso, que es el escenario diseñado para ello por el legislador, a través del expedito medio de defensa previsto en el Código de Procedimiento Civil para ello, cual es el incidente de nulidad de la diligencia de remate que estima viciada, con base en la causal que estructuran los hechos que aduce para sustentar aquélla, resulta totalmente improcedente su otorgamiento, como quiera que el mencionado mecanismo no fue instituido para adelantar una actuación paralela ni para revivir etapas y oportunidades de defensa superadas, y menos para efectuar una revisión integral del diligenciamiento, toda vez que el constituyente no lo dotó de tal alcance, sino específicamente para la protección de los derechos fundamentales. 3.

Puesto que ante el juez natural ya se propuso, controvirtió, tramitó y decidió lo relativo a los hechos que desde la óptica de la accionante configuran el yerro fáctico atribuido a los funcionarios accionados, no es viable desconocer la firmeza e intangibilidad de las providencias con las cuales finalizó el respectivo incidente ni desconocer sus efectos vinculantes, pues la acción de tutela no es una especie de tercera instancia que pueda dejar sin eficacia las determinaciones válidamente adoptadas por los falladores de instancia, como quiera que por este camino el juez constitucional en forma arbitraria irrumpiría en la actuación procesal, usurparía la competencia de aquél, quebrantaría, sin duda, el debido proceso, introduciría el desorden, vulneraría derechos de los demás intervinientes y alteraría las reglas procesales con grave afectación de la seguridad jurídica y la credibilidad en los decisiones jurisdiccionales. 4.

Entonces, por cuanto la Corte no encuentra que los accionados hayan incurrido en conductas que tipifiquen la vía de hecho alegada, capaz de amenazar o vulnerar los derechos cuya protección constitucional ha deprecado la accionante, circunstancias, que vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-01060-00