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T 1100102030002004-01054-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-01054-00 Decídese sobre la acción de tutela formulada por OFELIA MARIELA ESPAÑA CANCIMANCI en presentación de sus hijos LEYDI ESTEFANIA y BRAYAN DAVID PANTOJA ESPAÑA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES 1. La accionante, invocando la condición de madre de los citados menores, acusó a la referida Corporación de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los fundamentos fácticos que, en lo toral, la Sala procede a compendiar, así: A. En el trámite de la segunda instancia del proceso de existencia de sociedad patrimonial con radicación No. 077-1, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de casación contra la sentencia del 29 de junio de 2004.

B. El Tribunal, “en forma extraña” lo rechazó “argumentando que el poder para continuar conociendo del asunto había sido revocado”, cuando el otro profesional sólo “se limitó” a dar información sobre el fallecimiento del demandado para que sean citados los herederos” (fl. 1, cdno. 1). C. Calificó, entonces, ese proceder como constitutivo de vía de hecho, puesto que la revocatoria aducida “jamás sucedió”. 2.

Por auto del 23 de septiembre del año en curso, se admitió a trámite la queja constitucional; se dispuso la publicidad de rigor; y se ordenó remitir copia del expediente. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional, previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación de una autoridad pública, o un particular, en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.

En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetró por OFELIA MARIELA ESPAÑA CANCIMANCI “obrando en nombre y representación de mis menores hijos LEYDI ESTEFANIA y BRAYAN DAVID PANTOJA ESPAÑA” (cfr. fl. 1, cdno. 1), sin que, como es de rigor, se hubiere aportado soporte orientado a demostrar, en debida forma, esa puntual circunstancia, esto es, que se trata de menores hijos del demandado en el memorado proceso judicial y de la quejosa.

De suerte que si la signataria del escrito genitor del trámite dejó de acreditar esa especial situación, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la inviabilidad de la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad para que de esta manera se abra paso el estudio de la querella que en la forma acotada se impetró. Se precisa que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º. del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. Puestas así las cosas, emerge clara la falta de legitimación advertida líneas atrás y, por lo mismo, la improsperidad de lo pretendido en sede de tutela.

Corrobora la conclusión precedente el hecho derivado de que acorde con los lineamientos del estatuto procesal civil, la providencia criticada, esto es, la que “negó el recurso de casación” (fl. 1), bien podía fustigarse a través de los recursos ordinarios pertinentes -reposición y la expedición de copias subsidiaria para interponer queja-, medios de defensa eficaces para dirimir aquellos aspectos que ahora la libelista plantea en el escenario de la tutela.

Sin embargo, no se actuó consecuentemente, lo que revela proceder en la forma indicada líneas atrás, ya que, repetidamente se ha dicho, existiendo instrumentos legales para protestar frente a los actos que se dice vulneran los derechos invocados, el amparo desemboca en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Téngase presente que ese instrumento de amparo ostenta un carácter subsidiario, de suyo indiscutible, merced a que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, lo que chocaría con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Como colorario de lo expuesto, se impone negar la protección reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 01054-01