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T 1100102030002004-01053-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-09.04. Ref: Exp. No. T. 1100102030002004-01053-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JUAN BAUTISTA ROMERO MENDOZA contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la cual se vinculó a la SALA OCTAVA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Bautista Romero Mendoza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos fundamentales, a la igualdad y debido proceso, fueron vulnerados por parte de los funcionarios judiciales accionados a propósito de la mora en resolver una impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado accionado en virtud de la solicitud de amparo constitucional formulada por la docente María Trillos Amaya; amén de lo resuelto en el incidente de desacato que se tramitó en su contra. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en contra de la Universidad del Atlántico, en la cual desempeñó el cargo de rector, la docente María Trillos Amaya formuló una acción de tutela deprecando el amparo del derecho de petición, la cual resultó favorable a la actora, pese a que se acreditó que la Universidad había dado una respuesta de fondo.

Agrega, que mediante oficio No. 1710 del 11 de septiembre de 2003, el cual fue notificado a la Universidad el 19 del mismo mes y año, se le comunicó la decisión adoptada y que transcurridos dos días hábiles, es decir, el 23 de septiembre de 2003 impugnaron el fallo; impugnación respecto de la cual la Juez accionada guardó silencio, mas procediendo a tramitar un incidente de desacato, según se le informó mediante comunicación recibida el 28 de octubre.

Transcurridos 4 meses desde que se presentó la impugnación a la tutela, prosigue el actor, sin que existiere ningún pronunciamiento del Juzgado al respecto, mediante marconigrama y oficio No. 2383 recibido por la Universidad el 23 de enero de 2004, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla la requirió para que diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Juzgado, aduciendo que la respuesta enviada por ese centro de educación superior no satisfacía el derecho de petición que fue amparado mediante sentencia, oficio en el cual por primera vez se hizo alusión a la impugnación formulada, afirmando que ésta había sido presentada en forma extemporánea.

Dice además, que mediante el incidente de desacato mencionado, la Juez “ en forma discrecional con marcado sesgo subjetivista”, le impuso una pena privativa de la libertad consistente en arresto de 5 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales; sanción que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a propósito de la consulta que se surtió sobre la misma, “ como si no se hubiere propuesto nulidad alguna (…), dando paso así a la privación del valor de mi libertad como una medida obligatoria a pesar de ser manifiestamente inconstitucional y lesiva de los derechos humanos”.

CONSIDERACIONES 1. Tres son los motivos que originaron la solicitud de tutela a saber: el primero atañe con la presunta mora en resolver respecto de la impugnación interpuesta por la Universidad del Atlántico en el proceso de tutela que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la señora María Trillos Amaya; el segundo dimana del hecho de que se hubiese declarado extemporánea dicha impugnación, pues según el actor fue presentada de manera oportuna; y el tercero proviene de la decisión adoptada en el incidente de desacato que se adelantó por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida en el mismo proceso constitucional. 2.

Abordando en primer lugar lo referente a los dos primeros aspectos, de las explicaciones rendidas por la Juez accionada en la respuesta a la presente acción (fls. 34 y 35), las cuales aparecen corroboradas con la prueba documental aducida por ella y la inspección judicial practicada sobre el respectivo expediente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 37 al 38), se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, de un lado porque no se vislumbra mora alguna, como que sobre la impugnación se resolvió mediante proveído de 30 de septiembre de 2003 y, de otro, porque la declaratoria de extemporaneidad, no es el producto de la arbitrariedad o capricho de la funcionaria accionada, toda vez que dicha decisión se adoptó con estribo en lo establecido en las planillas de Adpostal sobre la fecha de la notificación de la sentencia, documentos en los cuales, según lo informa la accionada, aparecía que la notificación se realizó el 16 de septiembre.

Siendo así las cosas, el término corría los días 17, 18 y 19 del mes mencionado. Luego si el mismo actor admite que la impugnación se presentó el día 23 siguiente, es obvio que aquélla fue presentada de manera extemporánea y, por ende, no existe la irregularidad denunciada. 3. Pasando a examinar lo referente a la sanción impuesta al actor en el incidente de desacato mencionado, salta a la vista la improcedencia de la protección constitucional que se reclama por ese aspecto, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se pregona respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 4.

En virtud de lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JUAN BAUTISTA ROMERO MENDOZA frente al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la cual se vinculó a la SALA OCTAVA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Levántase la medida provisional decretada.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.

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