CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav - exp. 200401052 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No.110010203000200401052 Decídese la acción de tutela promovida por Empresa Colombiana de Vías Férrea Ferrovías en liquidación contra el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá sala civil, conformada por los magistrados María Teresa Plazas Alvarado, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita revocar el auto de 8 de septiembre de 2004 proferido por el tribunal accionado, y disponer que el proceso ha de seguirse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la ley 489 de 1998, dentro del ejecutivo que adelanta en contra de Producciones Gaira Ltda. 2.
Al fundar su solicitud dice, en síntesis, que en el proceso de la referencia la demandada propuso la excepción previa de falta de jurisdicción que no prosperó en primera instancia, pero al desatar la alzada propuesta por la parte demandada, el tribunal revocó la providencia declarándola probada, decisión que es contraria a derecho toda vez que el artículo 75 de la ley 80 de 1993, invocada por ellos, fue modificada en virtud de lo dispuesto en la ley 489 de 1998. 3.
El tribunal superior del distrito judicial de Bogotá no se pronunció sobre la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. Obsérvese que en el caso sometido a consideración de la Corte, se cuestiona la providencia del tribunal que revocó el auto por virtud del cual se había declarado no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, por considerar que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y, por tanto, sustraído de la ordinaria, sin que tal determinación conlleve una vulneración de derechos fundamentales, como pretende hacerlo ver la accionante, dado que lo que ahora sucede es que a la justicia contencioso-administrativa le corresponde pronunciarse sobre la providencia en comento, y en caso de que se abstenga de asumir el conocimiento de la demanda, se suscitará el respectivo conflicto que, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 256 de la Carta Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, deberá dirimir la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior implica el envío del expediente a los funcionarios judiciales señalados como competentes, a quienes, se reitera, les corresponde definir lo que sea pertinente alrededor de los fundamentos en que se cimentó la providencia cuya revocatoria se solicita. A este respecto, en otras oportunidades se refirió la sala, entre ellas (Sentencia de 4 de julio de 2002, exp.
T-00214; 9 de septiembre de 2003, exp. T-30541; 18 de septiembre de 2003, exp. T-30574). 2. Así las cosas no puede haber pronunciamiento en sede de tutela sobre la providencia materia de esta acción, dado que ello conllevaría que la Sala se involucrase en juicios que desbordan el restringido campo de la acción de tutela, comprometiéndose las prerrogativas de la autonomía e independencia judicial de raigambre constitucional, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 del estatuto fundamental. 3.
De modo que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA